Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamantes: ▪ Ilustre Municipalidad de Curacautín ▪ Junta de Vecinos N°2 Mayor Carol Urzúa ▪ Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora ▪ 5 personas naturales ▪ Comunidad Indígena Benancio Huenchupan Reclamado: ▪ Comisión de Evaluación Ambiental Región de La Araucanía [COEVA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante la Res. Ex. N°(RCA), de 26 de septiembre de 2019, la COEVA de la Región de La Araucanía calificó ambientalmente favorable el EIA del proyecto “Central Hidroeléctrica Hueñivales” (Proyecto), cuyo titular es la Sociedad Energía Hueñivales SpA (Titular), el que pretende emplazarse a 5 kilómetros de la ciudad de Curaucatín, Región de La Araucanía. En contra de la RCA del Proyecto, se interpusieron solicitudes de invalidación administrativa, conforme a lo establecido en el art. 53 de la Ley N°19.880; dichas solicitudes de invalidación fueron rechazadas por la COEVA, mediante la Res. Ex. N°16 (Resolución Reclamada), de 18 de agosto de 2021. Los Reclamantes impugnaron judicialmente la Resolución Reclamada, argumentando que, si bien formularon sus observaciones durante el proceso de participación ciudadana (PAC) del Proyecto, este hecho no es obstáculo o impedimento para interponer la solicitud de invalidación administrativa y la posterior impugnación judicial del art. 17 N°8 LTA en contra de la Resolución Reclamada, considerando que aquella y la reclamación del art. 17 N°6 LTA no se excluyen entre sí, al poseer causales y finalidades diferentes. 1 Causa acumulada. Señalaron que, los Reclamantes Srs. Ricardo Henríquez y Sergio Pérez sí tendrían legitimación activa, considerando que al presentar sus observaciones PAC informaron un domicilio en el sector urbano de la ciudad de Curaucatín, y, por tanto, dentro del área de influencia del Proyecto; en cuanto a la Municipalidad de Curacautín (Municipalidad), también contaría con legitimación para interponer las reclamaciones administrativas y judiciales en materia ambiental, de acuerdo al criterio asentado en diversas sentencias dictadas por los Tribunales Ambientales así como por la Corte Suprema. Sostuvieron que, el proceso PAC se habría realizado de manera desprolija e irregular, lo que conllevó la falta de participación efectiva e informada de la comunidad local; en suma, la ciudadanía no estuvo en condiciones de hacer valer sus derechos en la etapa aludida. Alegaron que, tanto la RCA como la Resolución Reclamada no habrían analizado ni descartado correctamente los efectos adversos del Proyecto - algunos de ellos de carácter significativo-, en particular, respecto a los recursos naturales (caudal ecológico, ictiofauna y avifauna); en cuanto a los sistemas de vidas y costumbres de grupos humanos indígenas y no indígenas; respecto a la Zona de Interés Turístico Curacautín (ZOIT) y el valor ambiental del territorio; tampoco respecto al valor paisajístico y turístico; sitios arqueológicos; y, por último, existiría falta de consideración respecto al Pladeco, Planes de Desarrollo Turístico (Pladetur) y de la ZOIT. Considerando lo expuesto, solicitaron se dejara sin efecto la Resolución Reclamada, y en su reemplazo, se acoja la solicitud de invalidación administrativa interpuesta en contra de la RCA del Proyecto. La COEVA solicitó el rechazo de las impugnaciones judiciales, argumentando que, atendida la norma de clausura contenida en el art. 17 N°8 LTA, los Reclamantes tendrían que haber ejercido la reclamación administrativa y la posterior impugnación judicial por indebida consideración las observaciones realizadas durante el proceso PAC del Proyecto, y no así la solicitud de invalidación del art. 53 Ley N°19.880 ni tampoco la reclamación judicial del art. 17 N°8 LTA. Sostuvieron que, los Reclamantes Srs.