El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo presentado por un parti…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2024
Resumen
El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo presentado por un particular contra el Servicio de Registro Civil e Identificación. El reclamante alegaba no poder acceder a determinadas inscripciones de nacimiento, pero el Consejo constató que su presentación no versaba sobre la omisión de publicar en los sitios electrónicos del órgano la información de transparencia activa exigida por el artículo 7º de la Ley de Transparencia y el artículo 51 de su Reglamento. Por ello, concluyó que no existía infracción a esas normas y que el reclamo carecía de un elemento habilitante para su interposición. Contra esta decisión procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación, y no el recurso de reposición del artículo 59 de la Ley Nº19.880.
Normas citadas
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
reclamoDecisión de inadmisibilidadOtros
Preguntas frecuentes
¿Procede reclamar ante el Consejo para la Transparencia si no se logra acceder a inscripciones de nacimiento del Registro Civil?
En este caso, el Consejo declaró inadmisible el reclamo porque no versaba sobre la omisión de publicar la información de transparencia activa (artículo 7º de la Ley de Transparencia y artículo 51 de su Reglamento). Como no existía ese elemento habilitante, no hubo infracción y el reclamo fue rechazado.
¿Contra una decisión del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un reclamo cabe recurso de reposición?
En este caso, el Consejo sostuvo que contra su decisión procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación, y no el recurso de reposición del artículo 59 de la Ley Nº19.880.
¿Qué requisito debe cumplir un reclamo ante el Consejo para la Transparencia para ser admitido?
En este caso, el Consejo concluyó que el reclamo carecía de un elemento habilitante, pues la presentación no se refería a la omisión de publicar en los sitios electrónicos del órgano la información de transparencia activa exigida por la Ley de Transparencia y su Reglamento.
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