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El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a las no…

Resolución · Consejo para la Transparencia · 2024

Resumen

El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa presentado contra la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Antofagasta. El reclamante cuestionaba la información que se le entregó por vía telefónica sobre el plazo para rendir exámenes libres, pero no alegaba la falta de publicación de antecedentes en los sitios electrónicos del órgano, que es lo que exigen los artículos 7º de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Por ello, el Consejo concluyó que el reclamo carecía de un elemento habilitante para su interposición. La decisión fue adoptada por unanimidad y contra ella procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación, sin que proceda el recurso de reposición.

Normas citadas

  • Ley de Transparencia
  • Reglamento de la Ley de Transparencia
reclamoDecisión de inadmisibilidadOtros

Preguntas frecuentes

¿Procede reclamar ante el Consejo para la Transparencia por información entregada telefónicamente sobre plazos de exámenes libres?

En este caso, el Consejo declaró inadmisible el reclamo porque el reclamante cuestionaba la información entregada por vía telefónica, sin alegar la falta de publicación de antecedentes en los sitios electrónicos del órgano exigida por los artículos 7º de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.

¿Contra una resolución de inadmisibilidad del Consejo para la Transparencia procede el reclamo de ilegalidad?

En este caso, el Consejo resolvió por unanimidad que contra su decisión procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de quince días corridos desde la notificación, sin que proceda el recurso de reposición.

¿Qué requisito debe cumplir un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa?

En este caso, el Consejo sostuvo que el reclamo debe fundarse en la falta de publicación de antecedentes en los sitios electrónicos del órgano, pues sin ese elemento habilitante el reclamo carece de sustento para su interposición.

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