Resumen
Se notifica acta de denuncia a una contribuyente por adulterar el monto consignado en las boletas de ventas, al anotar el monto real en la copia del cliente y un monto menor en el original, el que era trasladado a su libro de compraventas para subdeclarar el débito mensual. la denunciada no presentó descargos, lo que no altera la presunción de inocencia, por lo que corresponde al denunciante el peso de la prueba. el denunciante afirma que la adulteración se comprueba, por una parte, por la comparación entre los originales y los duplicados a que tuvo acceso, donde se aprecian las inconsistencias que describe, y, en otro grupo de boletas a cuyos duplicados no pudo acceder, por el simple examen visual de las boletas quedadas en el talonario, donde se puede apreciar los número remarcados. hecho el análisis, el tribunal llega a la conclusión de que efectivamente se produjo la adulteración en los casos en los que se puede comparar el original con el duplicado, no así en la mayoría de los casos en los que según el sii el simple examen visual del original permite comprobar que hay un número remarcado, dado que esto no es efectivo, sino en un reducido número de boletas donde se puede apreciar con la claridad que el servicio lo dice. de este modo, se confirma el acta de denuncia, pero se reduce el número de boletas en las que se puede comprobar la adulteración, con lo que se modifica el perjuicio fiscal denunciado.