Resumen
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso en procedimiento general de reclamación, resolvió acoger el reclamo, dejándose sin efecto la resolución reclamada. se rechaza la defensa efectuada por la reclamada referida a que el ordinario n°75 no es susceptible de reclamación, conforme los artículos 124 y 126 del código tributario, atendido que la autoridad tributaria no se limitó a certificar que el remanente de crédito fiscal se encontraba correctamente constituido, sino que en uso de sus facultades de fiscalización, procedió a verificar la exactitud de la información declarada a efectos de la aplicación y fiscalización de los correspondientes impuestos y franquicias tributarias, comunicando expresamente la denegatoria parcial de la solicitud de autos de la franquicia de devolución, por las motivaciones que precisamente el reclamante ha comparecido a cuestionar, encuadrándose en las hipótesis taxativamente enumeradas y previstas en los artículos 124 y 126 del código tributario. en cuanto a la aplicación del impuesto al valor agregado aparece que el contrato de autos efectivamente constituye un arrendamiento de inmueble amoblado en los términos del artículo 8 letra g) de la ley de impuesto a las ventas y servicios, siendo aplicable la franquicia tributaria establecida en el artículo 127 bis de la misma ley, en este sentido la reclamante ha acreditado fehacientemente el cumplimiento de los requisitos y procedencia de la devolución solicitada, y consecuencialmente, el servicio dictó el acto reclamado erróneamente y con infracción, al no concurrir los supuestos y requisitos para la formulación del mismo.