Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamante: ▪ Ecopower S.A.C Reclamado: ▪ Superintendencia del Medio Ambiente [SMA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante la Res. Ex. N°2278, de 13 de noviembre de 2020, la SMA decidió tener por acreditado el inicio de la ejecución del proyecto “Parque Eólico Chiloé” (Proyecto), ubicado en la comuna de Ancud, Región de Los Lagos; lo anterior, conforme a lo establecido en el art. 25 ter de la Ley N°19.300, y teniendo presente que el Proyecto fue calificado ambientalmente favorable por la COEVA de la Región de Los Lagos, mediante la Res. Ex. N°550, de 28 de septiembre de 2015. En contra de la Res. Ex. N°2278, el Centro de Estudio y Conservación del Patrimonio Natural de Chiloé (CECPAN) interpuso una solicitud de invalidación administrativa, la que fue acogida por la SMA, a través de la Res. Ex. N°716 (Resolución Reclamada), de 25 de abril de 2023; en definitiva, la SMA resolvió invalidar la Res. Ex. N°2278 ya aludida. La Reclamante impugnó judicialmente la Resolución Reclamada, argumentando que, la Resolución Reclamada se habría dictado fuera del plazo de caducidad -2 años- establecido en el art. 53 de la Ley N°19.300, en relación con el ejercicio de la potestad invalidatoria; agregó que, el procedimiento de invalidación se habría iniciado cuando ya estaba caducada dicha potestad. Señaló que, la SMA no habría justificado su cambio su parecer y argumentos en relación con la Res. Ex. N°2278 y la Resolución Reclamada, ya que, en el tiempo transcurrido entre dichas resoluciones, no se habrían modificado las circunstancias fácticas del Proyecto ni tampoco existió alguna modificación legal. Agregó que, en la Res. Ex. N°2278 se contienen los fundamentos y antecedentes que permiten acreditar notoriamente la ejecución de obras sistemáticas, permanentes e ininterrumpidas del Proyecto. Sostuvo que, la Resolución Reclamada vulneraria la confianza legítima del Titular, ya que, este actuó de buena fe en la ejecución del Proyecto, sumado a que la Resolución Reclamada incluye un cambio de criterio sustentado en una circunstancia inexistente (especialidad de las obras materiales). Considerando lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución Reclamada, teniendo por acreditado el inicio de ejecución del Proyecto y ordenando se declare la imposibilidad material de continuar el procedimiento de requerimiento de caducidad de la RCA del Proyecto. La SMA solicitó el rechazo de la impugnación judicial, argumentando que, la acreditación del inicio de la ejecución del Proyecto se habría sustentado en antecedentes falsos y adulterados por el Titular; estas circunstancias solo fueron conocidas por la SMA a través de los documentos acompañados en la solicitud de invalidación interpuesta por CECPAN, a partir de lo cual se advirtió que las obras del Proyecto no se ajustaban a la hipótesis de inicio de ejecución, conforme a lo establecido en el art. 25 ter de la Ley N°19.300; agregó que, lo anterior se reafirma por los resultados obtenidos en la inspección ambiental realizada en la zona del Proyecto, además de la información otorgada por el propio Titular. Sostuvo que, no existirían obras -del Proyecto- de carácter sistemáticas, permanentes e ininterrumpidas, por ende, resultaba procedente invalidar la Res. Ex. N°2278. Esta última resolución sería contraria a derecho, lo que justifica el ejercicio de la potestad invalidatoria. Agregó que, no serían procedentes las alegaciones respecto a la vulneración de la confianza legítima, por cuanto el Titular habría no habría actuado de buena fe, acompañando antecedentes y medios de prueba falsos. Afirmó que, el plazo de 2 años establecido en el art. 53 de la Ley N°19.880, se aplica respecto al inicio del procedimiento de invalidación, y no para dictar la resolución invalidatoria.