El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un amparo de acceso a la informaci…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2020
Resumen
El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un amparo de acceso a la información pública interpuesto por una solicitante contra la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. La decisión se fundó en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y en lo previsto en su artículo 46, por no haberse subsanado la falta de coincidencia entre quien solicitó la información y quien interpuso el amparo, la ausencia de fecha de notificación y la falta de fundamento claro. El Consejo Directivo, por unanimidad de los miembros presentes, resolvió la inadmisibilidad y encomendó la notificación a la recurrente y al Director Nacional de Vialidad conforme a los artículos 27 a 29 de la misma ley. Contra esta decisión no procede el recurso de reposición del artículo 59 de la Ley N° 19.880.
Normas citadas
Ley N° 20.285
Ley N° 18.575
Ley N° 19.880
D.S. N° 13
D.F.L. N° 1
Artículo 59 de la Ley N° 19.880
amparoDecisión de inadmisibilidad
Preguntas frecuentes
¿Procede un amparo de acceso a la información pública si quien pide la información y quien interpone el amparo no son la misma persona?
En este caso, el Consejo para la Transparencia declaró inadmisible el amparo porque no se subsanó la falta de coincidencia entre quien solicitó la información y quien lo interpuso, entre otros defectos formales.
¿Qué pasa con un amparo a la Ley de Transparencia que no indica la fecha de notificación ni fundamenta claramente su reclamo?
En este caso, el Consejo, conforme al artículo 24 y 46 de la Ley de Transparencia, declaró inadmisible el amparo por la ausencia de fecha de notificación y por la falta de fundamento claro, sin que se subsanaran esos defectos.
¿Se puede interponer recurso de reposición contra una resolución de inadmisibilidad del Consejo para la Transparencia?
En este caso, el Consejo sostuvo que contra su decisión de inadmisibilidad no procede el recurso de reposición del artículo 59 de la Ley N° 19.880.
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