Resumen del criterio jurisprudencial
Se acoge parcialmente el reclamo interpuesto por la empresa importadora, declarando que sí se configura la infracción prevista en el inciso final del artículo 23 de la ley orgánica del servicio nacional de aduanas, al no haberse exhibido injustificadamente documentación contable y tributaria esencial exigible durante una auditoría aduanera a posteriori. no obstante, el tribunal establece que aduanas determinó erróneamente la base de cálculo de la multa, al considerar destinaciones aduaneras que no correspondían a la mercancía efectivamente objeto de la fiscalización (partida arancelaria 3208). en consecuencia, se ordena excluir dichas destinaciones y recalcular el valor de las mercancías fiscalizadas. atendido lo anterior, y ponderando la ausencia de perjuicio fiscal, la finalidad medioambiental de la fiscalización y la proporcionalidad de la sanción, el tribunal rebaja la multa al 1% del valor real de la mercancía fiscalizada, ordenando dejar sin efecto el giro original y emitir uno nuevo por la suma de $751.341, sin costas. apelada la sentencia definitiva, esta fue confirmada por la i. corte de apelaciones de iquique.