El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un amparo de acceso a la informaci…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2020
Resumen
El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un amparo de acceso a la información pública presentado contra la Municipalidad de San Joaquín. Al analizar su admisibilidad, el Consejo constató que el mismo reclamante había ingresado otro amparo por la misma solicitud, que se encontraba en tramitación. Conforme al artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia, el Consejo ejerció la facultad de ordenar la subsanación de la duplicidad, sin que el requirente efectuara presentación alguna. Por ello, la decisión se fundó en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y en el artículo 46 de su Reglamento, y se declaró inadmisible el amparo. Contra esta decisión no procede recurso de reposición.
Normas citadas
Ley N° 20.285
Ley N° 18.575
Ley N° 19.880
D.S. N° 13
D.F.L. N° 1
Artículo 59 de la Ley N° 19.880
amparoDecisión de inadmisibilidad
Preguntas frecuentes
¿Procede declarar inadmisible un amparo de acceso a la información pública si el mismo reclamante ya tiene otro amparo en trámite por la misma solicitud?
En este caso, el Consejo para la Transparencia constató que el reclamante había presentado otro amparo por la misma solicitud, aún en tramitación. Tras ordenar subsanar la duplicidad sin que el requirente hiciera presentación alguna, declaró inadmisible el amparo, fundándose en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.
¿Qué facultad tiene el Consejo para la Transparencia cuando detecta que un amparo duplica otro ya presentado?
En este caso, el Consejo ejerció la facultad del artículo 46 de su Reglamento y ordenó subsanar la duplicidad. Como el requirente no respondió, la decisión final fue declarar inadmisible el amparo.
¿Es posible presentar recurso de reposición contra una resolución del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un amparo?
En este caso, la resolución que declaró inadmisible el amparo señala expresamente que contra ella no procede recurso de reposición.
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