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El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo por infracción a las normas de tran…

Resolución · Consejo para la Transparencia · 2026

Resumen

El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto contra la Municipalidad de San Felipe. La reclamante no cuestionó la falta de publicación de los antecedentes exigidos por el artículo 7º de la Ley de Transparencia ni por el artículo 51 de su Reglamento, sino la devolución de dinero asociada a una licencia médica. El Consejo concluyó que no existía infracción a dichas normas, pues la presentación no reclamaba la falta de completitud o de acceso al listado de información que los órganos de la Administración deben mantener en sus sitios electrónicos. Por ello, declaró inadmisible el reclamo por ausencia de un elemento habilitante para su interposición. Contra esta decisión procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quince días corridos desde la notificación, y no procede el recurso de reposición.

Normas citadas

  • Ley de Transparencia
  • Reglamento de la Ley de Transparencia
reclamoDecisión de inadmisibilidadOtros

Preguntas frecuentes

¿Procede reclamar ante el Consejo para la Transparencia por la devolución de dinero de una licencia médica, invocando la transparencia activa?

En este caso, el Consejo sostuvo que no hubo infracción a las normas de transparencia activa, porque el reclamo no cuestionaba la falta de publicación de la información exigida, sino la devolución de dinero. Por ello, declaró inadmisible el reclamo.

¿Qué recurso procede contra una resolución del Consejo para la Transparencia que declara inadmisible un reclamo de transparencia activa?

En este caso, el Consejo indicó que procede reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quince días corridos desde la notificación. No procede el recurso de reposición.

¿Qué se entiende por infracción a la transparencia activa según la Ley de Transparencia y su Reglamento?

En este caso, el Consejo entendió que la infracción se refiere a la falta de completitud o de acceso al listado de información que los órganos de la Administración deben mantener en sus sitios electrónicos, conforme al artículo 7º de la Ley y al artículo 51 de su Reglamento.

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