El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo presentado contra la Municipalidad…
Resolución · Consejo para la Transparencia · 2022
Resumen
El Consejo para la Transparencia conoció un reclamo presentado contra la Municipalidad de Curicó por supuesta infracción a las normas de transparencia activa. La presentación del reclamante tenía por objeto expresar su molestia por el mal estado de mantención de una calle y solicitar una solución a ese problema, materia que no corresponde a las obligaciones de publicación de información que establecen el artículo 7º de la Ley de Transparencia y el artículo 51 de su Reglamento. Por ello, el Consejo concluyó que el reclamo carecía de un elemento habilitante para su interposición y lo declaró inadmisible, por unanimidad de sus miembros presentes. Contra esta decisión procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quince días corridos desde su notificación, pero no el recurso de reposición.
Normas citadas
Ley N° 20.285
Ley N° 18.575
Ley N° 19.880
D.S. N° 13
D.F.L. N° 1
Artículo 59 de la Ley N° 19.880
reclamoDecisión de inadmisibilidad
Preguntas frecuentes
¿Procede reclamar ante el Consejo para la Transparencia por el mal estado de una calle municipal?
No, en este caso el Consejo declaró inadmisible el reclamo, porque la molestia por la mantención de una calle y la solicitud de solución no corresponden a las obligaciones de transparencia activa que establece la Ley de Transparencia y su Reglamento.
¿Qué recurso procede contra una resolución de inadmisibilidad del Consejo para la Transparencia?
Según esta resolución, procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quince días corridos desde la notificación, y no el recurso de reposición.
¿Qué se requiere para que un reclamo por transparencia activa sea admisible ante el Consejo?
En este caso, el Consejo sostuvo que el reclamo debe fundarse en una supuesta infracción a las obligaciones de publicación de información del artículo 7º de la Ley de Transparencia y del artículo 51 de su Reglamento, pues sin ese elemento habilitante el reclamo es inadmisible.
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