Resumen del criterio jurisprudencial
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de una Resolución emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, recaída en una solicitud de rectificación de declaración y devolución de impuestos derivada de dicha rectificación, relacionada con el crédito especial por instalación de sistemas solares térmicos. La reclamante señaló que por un error no incluyó en su declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicio el crédito establecido en la Ley N° 20.365, referente a la Franquicia Tributaria respecto de Sistemas Solares Térmicos, por lo que solicitó rectificar su declaración de Impuestos de modo de obtener una devolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. Arguyó al respecto que cumplía con todos los requisitos establecidos en el Decreto N° 331, de 2009, que contenía el Reglamento de Ley N° 20.365 y la Circular N° 50, de 2010, emitida por el Servicio,por lo que le correspondía la utilización del crédito en comento. La contribuyente señaló que fue por error que no incluyó el crédito a que tenía derecho por la participación en cinco proyectos inmobiliarios, y al que debía hacer mención en el Formulario N° 29 de diciembre de 2012. Por lo anterior, procedió a solicitar la rectificación de su declaración, acompañando antecedentes que a su parecer resultaban suficientes para constatar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para la utilización del crédito, así como el desembolso incurrido en la adquisición de Sistemas Solares Térmicos. Junto a lo anterior, la contribuyente habría intentado realizar la Declaración Jurada a que hacía mención la Resolución Exenta N° 145, de 2010, pero el Servicio habría emitido observaciones respecto de la misma, por lo que le fue imposible cumplir con ese requisito. Por su parte, la Administración Tributaria indicó que, para resolver la solicitud de rectificación presentada por la reclamante, intentó en incontables oportunidades contactarse con el fin de que solucionara las observaciones constatadas respecto de la Declaración Jurada obligatoria, sin obtener solución a las mismas, por lo que se le impidió verificar la procedencia del crédito. Por lo anterior, considerando la existencia de inconsistencias entre la información aportada y la falta de documentos que sustentaran la solicitud, no fue posible constatar la procedencia del crédito que se pretendía verificar. Lo anterior quedaría de manifiesto en que el monto solicitado por concepto de crédito ante la administración tributaria sería distinto al solicitado ante la autoridad jurisdiccional, por lo que la reclamante estaría intentando subsanar los errores cometidos en su solicitud y, a la vez, solicitando la agregación de nuevos antecedentes al juicio, a través de informes emitidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Junto a lo anterior, el Servicio analizó la totalidad de los proyectos construidos por la reclamante, dando cuenta de las inconsistencias existentes entre lo facturado y declarado en cada caso. El Tribunal analizó los requisitos establecidos en la Ley para que operara el crédito especial a la luz de los antecedentes acompañados por la reclamante, arribando a la conclusión de que no se cumplían los requisitos necesarios para que la actora hiciera uso del crédito por instalación de Sistemas Solares Térmicos, estimando en consecuencia que se ajustaba a derecho la resolución reclamada, y en consecuencia resolvió negar lugar al reclamo.