Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero acogió en parte el reclamo impetrado por la contribuyente en contra de unas Liquidaciones emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro, al haberse rechazado la pérdida tributaria originada en la operación de venta de las unidades de un edificio de su propiedad. La contribuyente arguyó que el Ente Fiscal rechazó la pérdida tributaria sufrida en la operación de recompra y venta de las unidades de un edificio, únicamente por la diferencia existente entre el costo de la recompra y el precio de venta de los inmuebles a una tercera sociedad. Sostuvo su actuar en la buena fe en la ejecución de los contratos, siendo éste el motivo de la re-compra de los departamentos, no dejando abandonados a quienes habían confiado en su proyecto. Luego, señaló que el Servicio había intentado hacer extensibles las exigencias de los gastos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a los costos, regulados en el artículo 30, lo que era improcedente. Agregó, que el Servicio no ejerció en este caso la facultad de tasar respecto de las operaciones de recompra, no siendo suficiente sostener que el valor de adquisición de las unidades había sido sobrevalorado, debiendo recurrir a la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario. Finalmente, la reclamante alegó la nulidad de una de las Liquidaciones, por imponer la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, no aplicable a este caso, ya que no concurrían los requisitos para su aplicación. Por su parte, el Ente Fiscal sostuvo que la diferencia que culminó en la pérdida se debería a una sobrevaloración del costo asociado a las re-compras en relación con el ingreso obtenido en la posterior venta. Según el Servicio, la recompra tendría un carácter indemnizatorio, ya que no tenía fundamento legal ni contractual. Además, se trató de un desembolso ajeno a su actividad, no necesario para producir su renta y que no podía deducirse como pérdida tributaria. El Tribunal sostuvo en cuanto a la partida que dio origen al cobro que, de acuerdo a la prueba rendida por las partes, había quedado establecido que las acciones judiciales iniciadas por una serie de propietarios de un edificio, dañado como consecuencia del terremoto del año 2010, terminaron con el desistimiento de las demandas por parte de aquellos, otorgándose el más completo y total finiquito. Posteriormente, el Directorio de la sociedad resolvió libremente la recompra de los departamentos a los propietarios afectados. El Juez agregó que en consecuencia se concluía que no había existido ninguna obligación legal ni contractual por parte de la contribuyente de indemnizar a los propietarios, tratándose por tanto de una decisión voluntaria. Por ello, cualquier acto que tuviera por objeto resarcir o indemnizar a los propietarios por los daños sufridos en sus departamentos a consecuencia del terremoto, provenía de la mera liberalidad de la reclamante. A continuación, el Juez arguyó que, en consecuencia, la pérdida carecía de justificación relacionada con la generación de la renta, no pudiendo beneficiarse la reclamante de su deducción como pérdida tributaria. Sobre la alegación de que el agregado realizado por el Servicio confundiría los conceptos de costo con el de gasto, al exigir necesariedad, característica propia de los gastos, el Tribunal señaló que los desembolsos efectuados por la actora no correspondían ni a un costo ni a un gasto, sino a la existencia de una indemnización voluntaria, que provenía de su mera liberalidad por lo que no podía beneficiarse de aquella como una pérdida. Según el Tribunal, procedía rechazar la alegación relativa a que el Ente Fiscal no había ejercido la facultad de tasar estando obligado a hacerlo, por cuanto la misma era una herramienta de fiscalización, cuyo uso era facultativo para el Servicio, no siendo la materia de autos un tema de tasación. En cuanto a la aplicación de la multa dispuesta