Resumen del criterio jurisprudencial
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que denegó parte de la devolución solicitada por concepto de gastos en Capacitación (SENCE), correspondientes al año tributario 2014. El contribuyente argumentó que le asiste el derecho a la devolución del crédito por gastos de capacitación, ya que no ha existido subdeclaración de ingresos y las disconformidades entre su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014 y la del período anterior se producen como consecuencia del proceso de fiscalización previo al que fue sometida en que se habría determinado una nueva pérdida de arrastre y saldo FUT. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que la Resolución reclamada se funda en que la contribuyente no acompañó al proceso de fiscalización los antecedentes requeridos. Además, el Acto Administrativo impugnado no presenta vicio alguno de ilegalidad que justifique su anulación,dado que fue emitido por los funcionarios competentes, fue legalmente notificado y sus fundamentos se ajustaron a la normativa vigente. Luego, el Servicio señaló que en el caso de las resoluciones, a diferencia de lo que sucede con las liquidaciones y reliquidaciones, no es posible que las mismas sean desvirtuadas en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. Finalmente, agregó que en este caso no es posible acceder a la petición efectuada por la reclamante por inaplicabilidad del artículo 127 del Código Tributario en la especie. El Tribunal comenzó dejando establecido que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 124 y 126 del Código Tributario, se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su análisis a las causales de impugnación que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea apreciación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria, más no a falta de ésta en la etapa de fiscalización. Luego, el Sentenciador señaló que la contribuyente no puede pretender que la labor de auditar y determinar su carga tributaria sea efectuada por el Tribunal por no haberse aportado en sede administrativa toda la documentación requerida, en especial aquella que sustenta sus registros contables, como ha ocurrido en la especie. A continuación, el Tribunal argumentó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del DFL N° 7, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en el artículo 6 inciso primero del Código Tributario, es posible concluir que en el caso de los reclamos en contra de las resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de las mismas, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria, y en este caso, aún de estimarse que el Tribunal debiera auditar la situación tributaria de la empresa con prescindencia de la fiscalización previa efectuada por el Servicio, la reclamante no ha acompañado los antecedentes que acrediten fehacientemente la procedencia de la devolución impetrada. El Sentenciador agregó que analizados los antecedentes aportados por las partes, se pudo advertir que a la fecha de la emisión de la resolución denegatoria no le fue posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación que se generó por no haberse acompañado los antecedentes necesarios para dar sustento a la petición formulada y por no haberse subsanado por la reclamante las inconsistencias de su Declaración de Impuesto a la Renta reconocidas por ella. Siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, el Tribunal, señaló que al tenor del mismo, se puede conclui