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AdministrativoInadmisible

El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a normas…

Resolución · Consejo para la Transparencia · 2022

Resumen

El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo por infracción a normas de transparencia activa presentado contra el Servicio Nacional de Migraciones. El reclamante solicitaba apoyo para obtener su residencia definitiva, pero no alegaba la falta de información obligatoria que los organismos deben mantener en sus sitios electrónicos según la Ley de Transparencia. Por ello, el Consejo concluyó que el reclamo carecía del elemento habilitante necesario, al no referirse a una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, y lo declaró inadmisible.

Normas citadas

  • Ley N° 20.285
  • Ley N° 18.575
  • Ley N° 19.880
  • D.S. N° 13
  • D.F.L. N° 1
  • Artículo 59 de la Ley N° 19.880
reclamoDecisión de inadmisibilidad

Preguntas frecuentes

¿Qué debe alegar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia por infracción a la transparencia activa?

En este caso, el Consejo para la Transparencia declaró inadmisible un reclamo porque el reclamante no alegó la falta de información obligatoria en los sitios electrónicos del organismo, sino que pidió apoyo para su residencia. Sin una referencia a una infracción de los artículos 7° de la Ley de Transparencia o 51 de su Reglamento, el reclamo carecía del elemento habilitante necesario.

¿Puede reclamarse ante el Consejo para la Transparencia un trámite migratorio que no tiene relación con la transparencia activa?

No. En este caso, el Consejo sostuvo que una solicitud de apoyo para obtener la residencia definitiva no constituye una reclamación por transparencia activa, por lo que el reclamo contra el Servicio Nacional de Migraciones fue declarado inadmisible.

¿Qué consecuencia tiene que un reclamo ante el Consejo para la Transparencia no se refiera a una infracción de las normas de transparencia activa?

En este caso, el Consejo lo declaró inadmisible, al concluir que el reclamo no se refería a una infracción a los artículos 7° de la Ley N° 20.285 y 51 de su Reglamento. Por ello, no entró a analizar el fondo del asunto.

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