Resumen
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso, en procedimiento general de reclamaciones tributarias, rechazó el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente en contra de los giros folios n°9180414, 49197795, 49194926 y 49207367, pues se entendió que estos fueron emitidos dentro de los plazos de prescripción en los términos del inciso final del artículo 200 del código tributario, pues se acreditó en el proceso que el contribuyente presentó las declaraciones anuales a las que estaba obligado con retardo, siendo este hecho el que en definitiva marca el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de tres años contenido en el artículo 200 del código tributario. la contribuyente alegó la prescripción extintiva de la acción sancionatoria del ente fiscal conforme al inciso final del artículo 200 del código tributario, pues la infracción fue cursada por haber presentado fuera de plazo las declaraciones de renta correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017. por su parte, el servicio de impuestos internos indicó que la acción sancionatoria no se encontraba prescrita, pues los funcionarios constataron que las declaraciones respectivas fueron presentadas fuera del plazo legal, por lo que se procedió a cursar la infracción prevista y sancionada en el artículo 97, n°2 inciso 3° del código tributario, esto es, por el retardo en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, aplicándosele respecto de cada declaración una multa ascendente a una unidad tributaria anual (uta) del mes de septiembre de 2020. frente a los argumentos de las partes y considerando la prueba rendida, el tribunal tributario de valparaíso señaló que para configurar la infracción cuestionada y determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción sancionatoria, la ley dispone que las declaraciones respectivas o bien, deben ser omitidas, esto es, debe existir una abstención de parte del contribuyente en cuanto sujeto pasivo de la obligación tributaria o derechamente ser presentadas con retardo, esto es, con demora o tardanza en relación con la época fijada por el artículo 69 de la ley sobre impuesto a la renta, que en el caso en concreto, el contribuyente no presentó en tiempo y forma las declaraciones en cuestión, sí lo hizo de forma extemporánea o con retardo, entendiendo que dichas declaraciones de acuerdo al artículo 69 de la ley de la renta debieron efectuarse el último día del mes de abril de cada año, configurando en definitiva, la hipótesis del “retardo”, por lo que el tribunal determinó que las infracciones se cometieron cuando el contribuyente efectivamente presentó las declaraciones al ente fiscal y estas fueron procesadas por este último, esto es, el día 08.09.2022, por lo que la acción sancionatoria expira indefectiblemente el 08.09.2025, cuestión que implicó co