Resumen del criterio jurisprudencial
El artículo 58 de la Ley N°18.045 permite la acumulación de la sanción penal y de la sanción administrativa, atendidos los diversos bienes jurídicos protegidos, debiendo descartarse la infracción al principio del non bis in idem. Asimismo, en la medida que la excepción de cosa juzgada se opuso con el objetivo de reafirmar una supuesta vulneración al señalado principio, y establecido que ello no ocurre, como también habiéndose determinado en la sentencia impugnada que no existe igualdad de hechos, toda vez que en sede administrativa se ha sancionado al actor por un número superior de conductas infraccionales; y asentada, además, la diferencia de bienes jurídicos protegidos, debe arribarse a la conclusión que los sentenciadores tampoco han incurrido en el yerro por el que se les imputa haber vulnerado los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil. En lo relacionado con la prescripción, la Corte Suprema ha dicho en otras situaciones que si bien existe consenso en orden a que tanto la sanción penal como la administrativa son manifestaciones de un único ius puniendi estatal, ello no implica de inmediato la aplicación de los principios del Derecho penal a la sanción impuesta por la Administración, por cuanto existen ciertos matices dados principalmente por la finalidad perseguida por el legislador al asociar uno u otro tipo de responsabilidad a una conducta determinada. En efecto, el proceso criminal tiene por objeto la verificación de un hecho punible a la luz del tipo penal descrito por la ley, a fin de determinar responsabilidades partícipes del mismo e infligir la pena correspondiente; mientras que el designio del procedimiento de reclamo de multa es diametralmente contrario, radica en determinar si la actuación de la Administración se ajusta a la legalidad, tanto en lo formal –las normas de tramitación del respectivo procedimiento– como en lo sustancial, en orden al cumplimiento de las garantías que la Constitución y las leyes aseguran. El artículo 33 del Decreto Ley N° 3.538 manda que “la Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada”.