AdministrativoRechaza

La prescripción, como regla general, es aplicable también en el entorno del derecho adm…

Sentencia · Corte Suprema · 2017

Resumen

La prescripción, como regla general, es aplicable también en el entorno del derecho administrativo sancionador. Por lo demás, el Código Sanitario no contiene disposiciones atinentes a la imprescriptibilidad de las acciones destinadas a reprimir las contravenciones administrativas relativas a la normativa del ramo. Ahora bien, frente a la ausencia de norma explícita en el ordenamiento especial, es necesario entender que, en lo no reglamentado expresamente en él, deben aplicarse supletoriamente las reglas del derecho común que, según el negocio específico, correspondan. Resulta improcedente, entonces, la prescripción de seis meses que para las faltas contempla el artículo 94 del Código Penal, pues la sola circunstancia que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal o que deba reputársele como tal, puesto que se trata de una pena común para los crímenes, simples delitos y también para las faltas, según el artículo 21 del Código precitado. Aun cuando la potestad sancionadora de la Administración compone el llamado ius puniendi estatal, lo cierto es que la sanción administrativa es independiente de la penal, por lo que incumbe una adaptación matizada de los cánones del derecho penal en temas de sanción administrativa, no pareciendo razonable el plazo de prescripción de las faltas, porque por ser una prescripción de corto tiempo, seis meses, sería eludido el designio del legislador de dar eficacia a la Administración en la represión de estos ilícitos y la sanción asignada por la ley quedaría huérfana de todo objetivo preventivo general. Esta autonomía entre la sanción administrativa y la penal queda nítidamente zanjada si se repara que aquélla puede afectar incluso a las personas jurídicas, lo que, en cambio, se torna imposible dentro de la legislación penal patria. A mayor abundamiento, las elucubraciones que tanto la jurisprudencia como la doctrina han formulado acerca de la unidad del poder sancionador del Estado, más allá de las naturales diferencias entre las sanciones administrativas y las penales, y a la necesidad de someter a unas y otras a un mismo estatuto de garantías, tales disparidades no pueden ser dejadas de comprender o soslayar y de una apreciación separada. Tampoco puede decirse del Derecho Penal o del Derecho Procesal Penal que integran el derecho común, dado que aquéllos son especiales respecto de éste, atendida la acotada proporción de ciudadanos a quienes se aplican, la singularísima función social que desempeñan y la finalidad directa a la cual apuntan. En cambio, ha sido costumbre de los juristas, desde los tiempos romanos, aludir al derecho civil como al derecho común por excelencia, ya que todo ser humano, a partir desde la inscripción de su nacimiento hasta la de su defunción, ha vivido en todos los actos jurídicos de su existencia sujeto a este derecho; y, muy excepcionalmente, al derecho penal y procesal penal, sólo en la hipótesis de llegar a perpetrar algún delito.

Normas citadas

  • Código Sanitario
  • Código Penal
  • Código Civil
  • Código de Procedimiento Civil
  • Artículo 94 del Código Penal
  • Ley N° 19.880
  • Ley N° 16.744
  • Decreto Supremo N° 594
Revista de Derecho del CDEjurisprudencia de interés fiscalRecurso de casación en el fondo

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