Resumen del criterio jurisprudencial
Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, referido a la entrega de la resolución que se pronunció respecto de sumario afinado por acoso laboral en contra de la requirente, reservando previamente: i) La identidad de los particulares que puedan haber declarado en los mismos, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en los procesos; y cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente ii) Las impresiones de correos electrónicos, de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente; y, iii) Los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en los expedientes, y correspondan a personas distintas de la reclamante. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad, conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Se sigue lo resuelto en los amparos, C2049-15, C2371-15, C1834-17, C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C3204-18, C1039- 19, C1790-19 y C12978- 22. Atendida la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó el recurrente se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.