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La Contraloría General de la República se pronunció sobre la aplicación del principio d…

Dictamen · Contraloría General de la República · 2016

Resumen

La Contraloría General de la República se pronunció sobre la aplicación del principio de probidad administrativa a los representantes de los pescadores artesanales que integran el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal. El dictamen establece que, si bien dichos representantes cumplen una función pública y deben respetar la probidad, su cargo es ad honorem y su participación en el consejo tiene una regulación especial. Por ello, no se les impide postular ni adjudicarse proyectos financiados con los fondos administrados por el consejo, incluidos aquellos vinculados a catástrofes naturales. No obstante, deben abstenerse de intervenir en decisiones cuando exista un conflicto de interés que pueda afectar su imparcialidad, conforme a la incompatibilidad del artículo 56 de la ley N° 18.575 y al deber de abstención del artículo 62 de la misma ley. Se aplica el criterio del dictamen N° 72.985, de 2014.

Normas citadas

  • ley 18892 tit/IV par/5
  • ley 18892 art/56
  • ley 18892 art/59 inc/fin
  • ley 18892 art/61
  • ley 18575 art/56 inc/2
  • ley 18575 art/62 num/6 inc/2
ContraloríaCGRdictamen

Preguntas frecuentes

¿Está sujeto a probidad administrativa el cargo de representante de pescadores artesanales en un consejo de fomento pesquero?

En este caso, la Contraloría General de la República señaló que estos representantes cumplen una función pública y deben respetar el principio de probidad administrativa. No obstante, al ser su cargo ad honorem y tener su participación una regulación especial, la aplicación de ese principio se evalúa considerando esa particularidad.

¿Cuándo debe abstenerse un representante de pescadores artesanales de participar en decisiones del consejo?

En este caso, la Contraloría General de la República sostuvo que debe abstenerse cuando exista un conflicto de interés que pueda afectar su imparcialidad, conforme a la incompatibilidad del artículo 56 de la ley N° 18.575 y al deber de abstención del artículo 62 de la misma ley. Este criterio sigue lo resuelto en el dictamen N° 72.985, de 2014.

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