Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social que resuelve un reclamo contra una…
Dictamen · Superintendencia de Seguridad Social · 2014
Resumen
Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social que resuelve un reclamo contra una mutualidad por no mantener la tasa de cotización adicional diferenciada tras un cambio de razón social. La recurrente sostiene que la nueva empresa es continuadora legal de la anterior, por lo que debiera conservar la misma tasa. La mutualidad argumenta que no se ha acreditado el término de giro de la empresa original conforme al artículo 69 del Código Tributario. La Superintendencia concluye que no procede aplicar la continuidad legal ni mantener la tasa, pues no se acreditó que la nueva empresa sea sucesora legal ni sucursal o dependencia de la anterior, y ambas subsisten mientras no se demuestre el término de giro. En consecuencia, la recurrente debe acreditar directamente ante la mutualidad los requisitos para mantener la tasa diferenciada.
Normas citadas
Ley N°16.744
D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Financiamiento cotización adicional diferenciada
Preguntas frecuentes
¿Una empresa que cambia de razón social conserva automáticamente la tasa de cotización adicional diferenciada de la empresa anterior?
No necesariamente. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social concluyó que no procede mantener la tasa, porque no se acreditó que la nueva empresa sea sucesora legal, sucursal o dependencia de la anterior, y ambas subsisten mientras no se demuestre el término de giro.
¿Qué debe acreditar una empresa para que la mutualidad mantenga la tasa de cotización adicional tras un cambio de razón social?
En este caso, el dictamen indica que la recurrente debe acreditar directamente ante la mutualidad los requisitos para mantener la tasa diferenciada, puesto que no bastó con sostener que era continuadora legal de la anterior.
¿Cuándo se considera que una empresa ha puesto término de giro para efectos de la tasa de cotización en la Ley N°16.744?
En este caso, la mutualidad argumentó que no se había acreditado el término de giro de la empresa original conforme al artículo 69 del Código Tributario, y la Superintendencia sostuvo que ambas empresas subsisten mientras no se demuestre dicho término.
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