Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero Región de Ñuble y Región del Biobío rechazó el reclamo impetrado por la contribuyente en contra de unos Giros emitidos por la VIII Dirección Regional Concepción que determinaron diferencias por concepto de Impuesto Territorial, al haberse reclasificado el predio de su propiedad en la segunda serie no agrícola. La contribuyente fundó su reclamo en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, individualizando los Giros impugnados y solicitando que se declarara la improcedencia de los cobros efectuados hasta la completa tramitación de una causa, seguida ante este mismo Tribunal, en donde se había objetado fundadamente la modificación de avalúo efectuada por el Órgano Fiscalizador a un determinado bien de su propiedad. Por su parte, el Servicio arguyó que el reclamo carecía de fundamentos de hecho y de derecho y que los Giros emitidos respecto de un predio ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz se encontraban correctamente emitidos. Agregó, que el predio se ubicaba dentro del límite urbano, enfrentando una vía urbanizada y, que de acuerdo a los antecedentes aportados por la contribuyente, contaba con urbanización. En consecuencia, correspondía realizar la reclasificación del predio en la Segunda Serie Bienes Raíces No Agrícolas. Así, el Tribunal precisó que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, que establece que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, se dio curso a la reclamación de acuerdo al Procedimiento General de Reclamaciones por tratarse de un Acto Administrativo denominado “Giro”, aun cuando este proviniera de un proceso de tasación de avalúo de bienes raíces no agrícolas. Asimismo, el Sentenciador arguyó que los Giros reclamados eran consecuencia de lo establecido en una Resolución Exenta de fecha 28 de abril de 2020, relativa a la modificación del avalúo practicado al inmueble, que fue impugnada por la contribuyente, atendido el supuesto carácter agrícola que dicho predio poseía. Lo anterior, dio origen a la causa ya mencionada, fallada mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2023 del mismo Tribunal, que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1°, letra A) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, rechazó en todas sus partes el reclamo. Según el Juez, el fallo había determinado que el inmueble se encontraba emplazado dentro del límite urbano, en una zona urbanizada, con construcciones de destino habitacional de 309 metros cuadrados y piscina de 130 metros cuadrados. Además, indicó que no se pudo acreditar que en dicho predio se hubiera desarrollado o se estuviera desarrollando una actividad agrícola o forestal, no existiendo tampoco ninguna declaración de IVA o Impuesto a la Renta que demostrara la realización de alguna actividad agrícola o forestal. Así, la sentencia había concluido que el predio cumplía con todos los requisitos y condiciones para ser considerado y clasificado dentro de la Segunda Serie Bienes Raíces No Agrícolas, y que, por ser un predio habitacional, no era procedente afectarlo por sobretasa, situación que tampoco había ocurrido, como lo pretendió argumentar la parte reclamante. El Tribunal concluyó que ante la insuficiencia probatoria para sustentar sus dichos y no habiéndose aportado nuevos antecedentes distintos de los tenidos a la vista en la causa ya citada, y teniendo presente que los Giros impugnados eran consecuenciales a la Resolución Exenta que fue confirmada en la citada causa, ellos debían seguir la misma suerte de la Resolución que los motivó.