Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío acogió el reclamo impetrado por la contribuyente solicitando se declarara la improcedencia del cobro de sobretasa de Impuesto Territorial y giros de reemplazo referentes a un predio ubicado en la comuna de Tomé. La reclamante arguyó que el Servicio había calificado el destino del predio como sitio eriazo en circunstancias que en dicho inmueble existían instalaciones que gozaban de calificación de infraestructura sanitaria en los términos del D.F.L N° 382 del Ministerio de Obras Públicas, lo que importaba que en definitiva el predio no tenía el carácter de eriazo. Por su parte, el Ente Fiscal sostuvo que de conformidad al artículo 8 de la Ley N° 17.235, en relación al artículo 3 de la misma ley, debía existir un Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales, que indicara que el predio objeto del reclamo se encontraba parcial o totalmente afecto a utilidad pública, con prohibición de edificar. El Sentenciador arguyó que de acuerdo a los antecedentes obrantes en autos, con fecha 25 de agosto de 2017, una sociedad inmobiliaria constituyó en favor de una empresa sanitaria una servidumbre de acueducto sobre el predio en cuestión. Dicha servidumbre fue ratificada por la sociedad reclamante con fecha 26 de abril de 2018 e inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes correspondiente el mismo año 2018. El Juez agregó que las partes declararon que las obras sanitarias destinadas a la construcción e instalación del acueducto constituían infraestructura sanitaria para efectos de lo dispuesto en el D.F.L. N° 382 del Ministerio de Obras Púbicas, que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios de 1988. A continuación, el Tribunal sostuvo que para dirimir la controversia había que remitirse a la construcción existente en el terreno, esto era, a la servidumbre de acueducto, la cual revestía la característica de una edificación, en consonancia con el artículo 1.1.2 de la Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que definía como edificio a toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su ubicación y como “sitio no edificado” a todo aquel en donde no existe ningún tipo de edificio terminado o en construcción. El Sentenciador agregó que la definición de edificio ya citada era aplicable en la especie a la servidumbre de acueducto constituida en favor de la empresa sanitaria, por lo que el Órgano Fiscalizador se equivocaba al pretender calificar como destino sitio eriazo el inmueble en controversia, el cual era atravesado en toda su extensión por esta construcción. Por esta razón, debería procederse a eliminar la destinación de sitio eriazo y consecuencialmente a eliminar la sobretasa, según lo que ya había resuelto el Tribunal en tres causas anteriores.. Sobre el argumento del Ente Fiscal, de que el interesado debería acompañar un Certificado de Informaciones Previas, que acreditara qué parte del predio se encontraba declarada de utilidad pública, en virtud del instrumento de planificación respectivo, el Juez sostuvo que ello no era aplicable en la especie. El Tribunal arguyó al respecto que en ese caso el inmueble no tenía la categoría estricta de bien nacional de uso público ni de predio de utilidad pública, sino que se trataba de un predio con servidumbre con instalaciones sanitarias, por ende, no correspondía a un sito eriazo. El Sentenciador concluyó que el Servicio no podía desconocer la servidumbre que afectaba al predio, ni pretender validar la emisión de los giros de reemplazo –también reclamados- que representaban la aplicación de la sobretasa del artículo 8 de la Ley N° 17.235, basado en el único argumento de que su existencia debía acreditarse mediante el respectivo Certificado de Informaciones Previas.