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El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente y declaró la nulidad del giro de sobretasa de Impuesto Territorial emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. La contribuyente expuso que el giro por concepto de sobretasa del artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial que le fue notificado fue efectuado por un sistema computacional, no se advierte ningún razonamiento lógico y fundamento más allá de menciones generales, por lo cual se debe atender a lo dispuesto en el artículo 41 inciso cuarto primera parte de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. Agregó que, considerando la exigencia de los nuevos derechos del contribuyente, específicamente el artículo 8 bis N°4 del Código Tributario, el giro notificado carece de los motivos que jurídicamente lo apoyen, expliquen y le den validez, puesto que: a) El acto administrativo reclamado es centralizado, sistémico, automático y robotizado; b) El acto administrativo no contiene un razonamiento lógico, solo realiza un cruce de información computacional y se sustenta en información genérica; c) El mismo acto administrativo declara que para obtener mayor información y detalle del cobro debe recurrirse a información adicional en la página web del SII. De esta manera, argumentó que el giro debe ser invalidado, por cuanto carece de fundamento requerido por los propios derechos del contribuyente reconocidos por el Código Tributario, no ajustándose tampoco a la Ley N°19.880, por tanto, el perjuicio causado es evidente, pretendiéndose una diferencia de impuestos sustentada en un acto administrativo que carece de un razonamiento lógico y sustentado en meras generalidades. A su vez, expresó que el cobro en cuestión ha considerado dentro de la base imponible determinada un bien raíz del cual es copropietaria, es decir, sólo le correspondería la mitad del valor asignado en el cálculo de la sobretasa, es decir, de los $5.058.701.857.- determinados como base imponible, alrededor de $4.600.000.000.- corresponderían a la propiedad, de la cual es dueña del 50% de los derechos sobre la propiedad. Por su parte el Servicio señaló que el Giro reclamado se encuentra debidamente motivado y es la consecuencia lógica jurídica de los antecedentes con que se contaba al momento de revisar los predios asociados al RUT de la reclamante. Argumentó que la sobretasa es un tributo que, si bien tiene algunos elementos en común con el Impuesto Territorial, posee a la vez ciertas características que lo diferencian, otorgándole un grado importante de autonomía. Explicó que esta sobretasa cuenta con una estructura notoriamente simple, por lo que, para su determinación se emplean sólo algunos de los datos básicos que el Servicio mantiene en su catastro de bienes raíces, que son, principalmente, la cantidad de bienes raíces que pertenecen a un determinado contribuyente, total o parcialmente, y la suma de sus avalúos, con las deducciones que pudieran proceder producto de exenciones totales o parciales, con ambos datos se configura la base imponible del tributo que es “el Avalúo Fiscal Total”. Agregó que el resto de los datos de cada inmueble no son relevantes normativa ni lógicamente, ya que no se trata de un tributo que grave un bien raíz determinado, por lo cual, al regular el devengo y pago de la sobretasa, el N°4 del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 al referirse a los datos que debe contener el giro respectivo, sólo exige los datos indispensables. Afirmó que los giros de sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 que el Servicio emite se encuentran correctamente confeccionados, cumpliendo el estándar de fundamentación contemplado en la Ley, particularmente el establecido de modo específico en el artículo 8 bis del Código Tributario, en su N°4 letra a), en cuanto los giros dan perfecta cuenta del cómo y del por qué se llega al monto adeudado por el contribuyente. Posteriormente, manifestó que, de ac

SIIjurisprudencia judicial tributariaNo Favorable al SII

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.