Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario de la Región del Biobío rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de las Resoluciones Exentas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la cual una incluyó erróneamente un predio en la serie “no agrícola” y la otra modificó el giro correspondiente al año 2016 por la errada inclusión del predio dentro de dicha serie. La contribuyente solicitó en su reclamo dejar sin efecto las resoluciones impugnadas y que se procediera por parte del Servicio a clasificar el bien raíz en cuestión dentro de la Primera Serie Agrícola a contar del segundo semestre del año 2016. Ello, argumentando que el artículo 1° de la Ley N°17.235 establece como criterio único para la clasificación de los terrenos en una u otra serie el predominio y preferencia de la actividad que se realiza en el mismo y que además, se acogió de buena fe a la interpretación contenida en la Circular N°38 del año 1997. Agregó, que durante el año 2015 se elaboró un plan de negocios agrícolas para realizar actividades de arado y rastrado a fin de dejar el terreno en óptimas condiciones para su posterior siembra y que los actos impugnados infringen la ley al omitir la aplicación del criterio de destinación preferente contemplado en el inciso 2° de la letra A) del artículo 1° de la citada ley. Lo último, ya que el predio fue destinado preferentemente al desarrollo de actividades agropecuarias y no ha obtenido rentas que provengan de otro tipo de actividad. Además, la contribuyente señaló que las resoluciones impugnadas le han fijado impuestos manifiestamente desproporcionados y que de esta manera se le afecta su derecho de propiedad al verse obligado a enajenar el inmueble dado que su actividad económica no le permitiría pagar el impuesto territorial cobrado. El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que la regla general es que un inmueble esté clasificado en la Segunda Serie y que no existe duda de que en el predio se desarrolla una actividad agropecuaria lo que quedó en evidencia a partir de la visita efectuada al mismo por parte de un fiscalizador pero que, sin embargo, esta actividad se desarrolla solo en una pequeña porción del terreno, dado que el resto del mismo no cumple con las condiciones para desarrollar su actividad. Agrega que, si bien es cierto que el predio se encuentra fuera del límite urbano del Plan Regulador de la comuna respectiva, está emplazado dentro del área de desarrollo del plan regulador intercomunal, en una zona de extensión urbana, rodeado de inversiones de carácter inmobiliario y que proviene de subdivisiones efectuadas con el propósito de levantar proyectos inmobiliarios. Arguye finalmente que, en lo referente a la Ley N°17.235, esta norma utiliza los conceptos de “preferentemente” y “predominante” como cualidades que debe adoptar la actividad agrícola desarrollada en él para calificar al mismo como tal, los que, de acuerdo al Ente Fiscal, no se satisfacen y, por lo tanto, impiden darle dicha clasificación. El Tribunal Tributario y Aduanero sostuvo que lo determinante no es la ubicación del inmueble, sino que su destinación preferente a la producción agropecuaria o forestal, o bien que sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. Agregó, que la Circular citada por la contribuyente se encontraba derogada y que, en consonancia con lo señalado en la Ley, la Circular N° 15 del 2019, aplicable en la especie señala que, por predios agrícolas, se comprende los inmuebles que se destinan efectivamente a estos fines o presentan una superficie apta para la producción agrícola, lo que según se había relacionado previamente no acontecía en la especie. Así, se corrobora la correcta inclusión en la serie no agrícola del inmueble de autos por parte del Organismo Fiscalizador. En cuanto a la destinación preferente el Juez concluyó que quedó acreditado que en el predio no se han desarrollado actividades agropecuarias, tampoco existe un detalle de los ingresos que serán considerados suficientes