Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamantes: ▪ Inmobiliaria Pocuro SpA ▪ Inmobiliaria Pocuro Sur SpA ▪ Nueva Inmobiliaria Pocuro Sur SpA ▪ Constructora Pocuro SpA Reclamada: ▪ Ministerio del Medio Ambiente [MMA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante R.E N°1.405 (Resolución Reclamada), de 14 de diciembre de 2021, publicada en el Diario Oficial el 27 de enero de 2022, el MMA reconoció el humedal urbano “Mallinko Abtao Lawal (Artesanos)” -Humedal-, emplazado en la comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, el cual fue reconocido con una superficie aproximada de 93,9 hectáreas. Este proceso de declaración fue iniciado de oficio por el MMA, a través de la R.E N°62, de 22 de enero de 2021. Las Reclamantes impugnaron judicialmente la Resolución Reclamada, argumentando que, los antecedentes e informes técnicos acompañados durante el procedimiento de declaración no habrían sido debidamente analizados ni considerados por el MMA. Agregaron que, la propuesta original de la cartografía abarcaba una superficie significativamente menor a la declarada en definitiva por la Resolución Reclamada, lo que habría generado una situación de indefensión y la vulneración al principio de contradictoriedad. Afirmaron que, no existiría una guía metodológica que oriente la delimitación y caracterización de los humedales urbanos, lo cual es un antecedente relevante, dado que la ciudadanía debe tener a la vista los criterios técnicos de delimitación, de forma clara y objetiva, siendo insuficiente lo que indica el art. 8 del Reglamento de la Ley N°21.202. Señalaron que, el MMA habría decidido de manera arbitraria considerar el Informe de cobertura vegetal -acompañado por una de las Reclamantes-, para concluir que existe presencia de “Costilla de Vaca” en la zona y cumpliría la condición de humedal urbano. En este orden, el MMA no entregaría ningún antecedente técnico o referencia bibliográfica que establezca la condición hidrófita de dicha vegetación. Indicaron que, existirían una serie de vicios del procedimiento de declaración de humedal urbano que habrían dejado en indefensión a su parte. En particular, el MMA no habría considerado la relevancia de la participación ciudadana en el procedimiento de declaración, pues las personas interesadas pueden ejercer sus derechos dentro de la instancia que establece el reglamento de la Ley N°21.202. Existiría secretismo -por parte del MMA- del procedimiento, máxime si este es iniciado de oficio, en comparación a cuando se inicia por petición de la municipalidad respectiva. Sostuvieron que, considerando los arts. 8 y 13 del Reglamento, no hay disposición que indique cuál es el contenido técnico mínimo a ser considerado cuando es el MMA el que desea iniciar un procedimiento de oficio, dejando en indefensión a los administrados (caso de los Reclamantes). Recalcaron que, existió un incumplimiento del estándar de participación ciudadana, pues conforme al art. 14 del Reglamento, el MMA debió realizar un análisis técnico de los antecedentes aportados por los Reclamantes, lo que no habría ocurrido, limitándose el MMA a otorgar una respuesta superficial y carente de sustento científico. En este orden, la autoridad ambiental omitió a su conveniencia el informe Mejores Prácticas de diciembre de 2020, sumado a que no se dio cumplimiento al criterio de completitud y suficiencia. Además, se incumpliría el criterio de claridad, pues -la Resolución Reclamada- desde el punto de vista de la redacción, no es clara ni entendible al lector. Argumentaron que, se apreciaría una falta de motivación de la Resolución Reclamada, insistiendo en que el MMA ignoró el informe técnico ambiental encargado a la consultora independiente y acompañado durante el procedimiento administrativo. Además, se ignoraron los argumentos presentados por ellas dentro del periodo de consulta pública.