Resumen del criterio jurisprudencial
Reclamación contra declaratoria de humedal urbano (art. 3° Ley N°21.202): Infracción al principio de contradictoriedad por falta de emplazamiento e ignorar comparecencia de interesados en el procedimiento. Vicio procedimental que causa indefensión. Falta de motivación del acto. Humedal Valle Volcanes Identificación Tercer Tribunal Ambiental – (R-, R-, R-, R- y R- acumuladas)– Reclamaciones del art. 17 N°11 LTA – “Juan Silva Caileo con Fisco de Chile - Ministerio del Medio Ambiente”- 30 de mayo de 2024. Indicadores Humedal urbano – principio de contradictoriedad – vicio esencial – motivación– criterios de delimitación. Normas relacionadas LTA, arts. 17 Nº11, 25, 27, 29, 30 y 47; Ley N°21.202, arts. 1°, 3°; Ley N°19.880, arts. 10, 11, 13, 17, 21, 36, 39 y 41; y DS N° MMA (Reglamento), arts. 8°, 9°, 11 y 13. Antecedentes Mediante la Res.Ex. N°1408 (Resolución Reclamada), de 14 de diciembre de 2021, el MMA declaró oficialmente como humedal urbano el “Humedal Valle Volcanes”, ubicado en la comuna de Puerto Montt. Lo anterior, conforme a las facultades establecidas en la Ley N°21.202. La decisión del MMA fue impugnada judicialmente por Juan Silva Caileo., Ebel Hnos. y Cía., el Comité de Administración de Condominio Alto del Bosque, la Agrupación Cultural por los Humedales y Entornos Naturales, la Inmobiliaria Pocuro Sur SpA, la Inmobiliaria Rossan Ltda., y la Inmobiliaria Pelluco Alto S.A., dando origen a las causas R-, R-, R- 16-20202, R-, R- y R-. Las últimas se acumularon a la primera. Todos los reclamantes solicitan se anule la resolución reclamada, principalmente con la intención de excluir su predio de la declaratoria, acompañando antecedentes para tal efecto. Solo en la reclamación R-, se solicita anular parcialmente o modificarla con el fin de ampliar la delimitación. Resumen de la sentencia Conforme a las alegaciones de las partes, las controversias de las causas resueltas por el Tribunal, corresponden a: 1. R-: si la comunicación mediante publicación en el Diario Oficial de las resoluciones de inicio y término del procedimiento administrativo cumple los estándares mínimos de un justo y racional procedimiento, por falta de emplazamiento y contradictoriedad. El Tribunal resolvió que, considerando que ambas publicaciones tienen por objeto publicitar actos administrativos a un número indeterminado de individuos, y producen efectos generales, en virtud de los arts. 13 y 14 del Reglamento de Humedales Urbanos y el art. 48 de la ley N° 19.880, corresponde a la publicación en el Diario Oficial. C.16°. 2. R-, R- y R-: si se generó un vicio procedimental que causó indefensión a las reclamantes, debido al cambio entre la superficie propuesta y la delimitada finalmente. El Tribunal verificó que ninguno de los reclamantes hizo presentación de antecedentes durante el periodo establecido, pues sus predios no estaban contemplados en el polígono original, solo el reclamante R- cuyo predio se encontraba parcialmente en el polígono original hizo observaciones, sin embargo, estas se presentaron extemporáneamente. C.21°. La superficie del humedal se incrementó de 26,8 hectáreas en su delimitación propuesta a 189,3 hectáreas en la delimitación final, esto se debió a la presentación de antecedentes y visitas en terreno del MMA, en cuyos informes se observa la falta de mención de los nombres de quienes participaron (C. 22°), tampoco consta en el expediente que dichas visitas se hayan comunicado formalmente al público en general ni los propietarios de los predios visitados. C.23°. El incremento de la delimitación significa que la Resolución reclamada impone un gravamen a todos los predios involucrados, pues establece una limitación al ejercicio del derecho de dominio de los propietarios. C. 24°.