Ambiental

Reclamación contra declaratoria de Humedal Urbano (art.

Resumen del criterio jurisprudencial

Reclamación contra declaratoria de Humedal Urbano (art. 3° Ley N°21.202): Ausencia de evidencia que permita corroborar los criterios de delimitación de humedales urbanos. Falta de motivación del acto administrativo por ausencia de respaldos suficientes, objetivos, fiables y revisables en la delimitación del humedal. Infracción al deber de dar una respuesta razonada a las observaciones aportadas en el periodo de participación ciudadana. Humedal Urbano Curaquilla Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación de ilegalidad del art. 3° de la Ley N°21.202 - “Consuelo Ursua y Otro y otros con Fisco de Chile - Ministerio del Medio Ambiente” – 22 de octubre de 2024. Indicadores Humedales urbanos - criterios de delimitación – motivación. Normas relacionadas LTA, arts. 17 N°11 y 25; Ley N°21.202 arts. 1° y 3°; Ley N°19.880 arts. 11, 39 y 41; D.S., art. 8°. Antecedentes Mediante la Res. Ex. N°380, de fecha 18 de abril de 2022 del MMA, publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo del mismo año, se declaró el humedal urbano Curaquilla, el cual tiene una extensión de 79,8 hectáreas, y se encuentra ubicado en la comuna de Arauco, Región del Biobío. La Resolución fue reclamada por Consuelo Urzua Stocker y una persona jurídica, dando origen a la causa. Además, interpusieron reclamación un grupo de personas naturales y jurídicas, dando origen a la causa, la que se acumuló a la primera. Resumen de la sentencia Conforme a las alegaciones de las partes, las controversias de la causa resueltas por el Tribunal, corresponden a: 1. Incumplimiento de los requisitos legales para la declaración de humedal urbano. El Tribunal determinó que la metodología descrita para la delimitación del humedal en la Ficha Técnica, es insuficiente por no existir evidencia que permita validar los criterios de hidrología y vegetación hidrófita enunciados para definir el polígono del humedal. En este sentido, nos constan respaldos suficientes, objetivos, fiables y revisables que permitan verificar la delimitación del humedal respecto de los predios de los reclamantes (Cs., 37° y 38°). Respecto al régimen hidrológico no se abordan con precisiones parámetros descriptivos de hidrología como inundaciones o saturación (C. 39°). En tanto, respecto a la presencia de vegetación hidrófita, esta requiere el establecimiento de la interacción de distintas especies de flora en un espacio y tiempo determinado bajo ciertas condiciones, no bastando la mera presencia de individuos helófitos o hidrófitos para estar en presencia de vegetación hidrófita (C. 40°). 2. Falta de motivación del acto administrativo reclamado. Sobre este punto, el Tribunal estableció que la ausencia de respaldos suficientes, objetivos, fiables y revisables que permitan verificar la delimitación del humedal efectuada, es una evidente transgresión al deber de fundamentación de los actos administrativos. C. 44°. Relacionado a lo anterior, lo expuesto en el informe de la reclamada no tiene la aptitud de suplir los vacíos técnicos y legales del expediente administrativo, puesto que estos debieron estar contenidos en el expediente (C. 46°). 3. Infracción a los principios de participación y contradictoriedad. El Tribunal señaló que la autoridad administrativa está obligada a otorgar una respuesta razonada a los antecedentes que aporte cualquier persona en la etapa de información pública, siendo su omisión una infracción al art. 39 de la Ley N°19.880 y una transgresión al deber de fundamentación de los actos administrativos (Cs. 50°, 51° y 54°). En consecuencia, el Tribunal acogió las reclamaciones anulando totalmente el acto.

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