Resumen del criterio jurisprudencial
Reclamación contra Declaratoria de Humedal Urbano (art. 3° Ley N°21.202): No se vulnera la participación ciudadana cuando la modificación del polígono responde a un análisis técnico fundado que reduce su superficie, pues solo la ampliación del área justificaría la apertura de una nueva etapa participativa. La delimitación de un humedal urbano se encuentra debidamente motivada cuando se sustenta en al menos uno de los criterios del artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202, en especial el criterio hidrológico, respaldado por antecedentes técnicos suficientes, sin exigir una prueba absoluta o exhaustiva, desestimando reclamaciones basadas en discrepancias técnicas no decisorias. Humedal Urbano Cementerio Región del Biobío Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 3° de la Ley N°21.202 – “Inmobiliaria Parques y Jardines S.A con Ministerio del Medio Ambiente-Fisco de Chile” – 15 de diciembre de 2025. Indicadores error en solicitud–PAC–polígono de humedal–falta de fundamentación del acto reclamado– criterio hidrológico–delimitación de humedal–humedal urbano Normas relacionadas LTA, 17 N° 11, 25, 27, 29, 30 y 47; Ley N°21.2022, arts.1 y 3; D.S. N° del MMA, arts.1, 3, 8, 9 y 13; Ley N°19.880, arts. arts. 10, 11, 13, 17, 21, 37, 38, 39, 41, 48 y 62; CPC., arts. 58, 160, 164, 169 y 170 Antecedentes Mediante la Res. Ex. N°7048 (Resolución Reclamada), de 5 de diciembre de 2024 y publicada el 26 de diciembre de 2024, el MMA declaró como humedal urbano, para efectos de lo dispuesto en la Ley N°21.202, el humedal denominado Humedal Urbano Cementerio, cuya superficie aproximada es de 0,14 hectáreas, ubicado en la comuna de Penco, Región del Biobío. La decisión del MMA fue impugnada judicialmente por el representante legal de Inmobiliaria Parques y Jardines S.A., solicitando se declare ilegal la Resolución Reclamada y que se le prive de todos sus efectos. Resumen de la sentencia Conforme al examen de las alegaciones de las partes, el Tribunal consideró que existieron las siguientes controversias: 1.- Errores en la solicitud municipal y afectación a la participación ciudadana. En cuanto al error en la identificación del rol de avalúo y del propietario del inmueble, el Tercer Tribunal Ambiental determinó que, no constituye un vicio esencial del procedimiento, pues no afecta la correcta identificación del área ni la caracterización técnica del humedal. Además, dicha información tiene carácter complementario conforme al art. 8° de la Ley N° 21.202 (C 37°). A mayor abundamiento, los jueces ambientales, sostuvieron que pese al error enunciado, el reclamante tuvo la posibilidad efectiva de informarse, comparecer al procedimiento y presentar antecedentes, sin que se haya visto impedido en el ejercicio de sus derechos (C. 38°). Por otro lado, respecto a la afectación a la PAC, esta fue descartada por los sentenciadores, puesto que la modificación del polígono del humedal respondió a una metodología técnica fundada, que redujo su superficie tras excluir áreas que no cumplían los criterios legales. Por añadidura, se dejó establecido en el fallo que la apertura de una nueva etapa de participación no es exigida por el Reglamento de la Ley N° 21.202, y solo resulta necesaria cuando la redefinición del polígono amplía el área originalmente considerada, para resguardar derechos de terceros (Cs. 39° y 40°). En síntesis, al haberse disminuido la superficie del humedal durante el procedimiento, determinaron que, no se advierte afectación a los derechos de la reclamante que justifique una nueva etapa participativa, máxime cuando pudo intervenir desde la publicación inicial (C. 42°). En virtud de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de la reclamante relativas a errores en la solicitud y vulneración de la participación ciudadana. 2.- Falta de fundamentación del acto reclamado.