Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no acogió el reclamo formulado por el contribuyente bernardo ernesto espinosa martínez, abogado, en contra de la actuación del servicio de impuestos internos consistente en la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la ley n° 17.235, sobre impuesto territorial, comunicada al ocurrente mediante carta 8438827 emitida en el mes de abril del año 2020, por cuanto la sumatoria de los avalúos fiscales de sus inmuebles sobrepasaría la suma de 670 unidades tributarias anuales que considera dicha norma. sostuvo el reclamante que el servicio no debió considerar el avalúo fiscal del denominado camping huimpalay lemu lote 2 molco alto, avaluado en la suma de $1.325.683.440, ya que este se encuentra destinado a la gestión comercial de la sociedad turística huimpalay lemu limitada, empresa pyme que depende fundamentalmente de dicho predio para el ejercicio de su actividad comercial. al respecto, consideró el tribunal el reclamante no se encontraba en ninguna de las hipótesis legales que podrían eximirlo de la referida sobretasa, ya que los documentos agregados al proceso demostraban que el predio en cuestión no era de propiedad de una sociedad o persona jurídica que tributara en el régimen pro pyme si no que figura inscrito a nombre del reclamante, quien registra el giro de servicios jurídicos y es un contribuyente que tributa en la segunda categoría del impuesto a la renta. agrega el sentenciador que, en virtud de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de igual repartición de los tributos, las exenciones tributarias son de derecho estricto y deben aplicarse solamente en aquellos casos en que se cumplan todas las condiciones o hipótesis legales para que el contribuyente resulte exento del tributo de que se trata y en el presente caso no se cumplen los presupuestos que establece expresamente el artículo 7 bis de la ley sobre impuesto territorial para eximir de la sobretasa al reclamante, no pudiendo ser considerada su alegación por cuanto el texto expreso de la ley dispone que solamente no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra d) de la ley sobre impuesto a la renta, resultando establecido que el reclamante no cumplía con dicho requisito.