Resumen
Ello, en atención a que al no definir el legislador tributario qué ha de entenderse por "bebida analcohólica" (u otro producto que la sustituya o que sirva para preparar bebidas similares), es menester estarse a lo que la normativa especializada (en este caso, sanitaria) define por tal. Es así como dicha normativa, a saber, el Reglamento Sanitario de los Alimentos, distingue con toda precisión entre las "bebidas analcohólicas" (Párrafo I del Título XXVII, artículo 479 a 481 del Reglamento), por un lado, y "alimentos para deportistas" (Párrafo II del Título XXIX, artículo 539 a 541), por otro. Ambos tipos de productos, entonces, obedecen a especificaciones técnicas y alimentarias diferentes, de suerte que la presencia de uno excluye necesariamente la del otro. 2.- El artículo 42°, letra d),