Resumen del criterio jurisprudencial
1) No resulta procedente que la Empresa Industria Maderera Fernando Mayer S.A. pague el beneficio de indemnización por años de servicio pactado en la cláusula décimo quinta del convenio colectivo de trabajo celebrado con fecha 03.05.96, con cargo al fondo de indemnización contemplado en la cláusula décima sexta del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 07.03.96 entre dicha Empresa y el sindicato de trabajadores constituido en la misma. 2) Los trabajadores afectos al convenio colectivo suscrito con fecha 03.05.96 tienen derecho, en el evento que se cumplan las condiciones previstas en el cuerpo del presente oficio, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula vigésima segunda del mismo, a percibir los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar establecido en la cláusula décima sexta del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 07.03.96.