Resumen del criterio jurisprudencial
El Ministerio Público acusó al imputado como autor del delito de homicidio calificado del artículo 391 Nº 1 circunstancias primera y cuarta del Código Penal. La Defensa solicitó la recalificación a homicidio simple, así como el reconocimiento de la concurrencia de las atenuantes del artículo 11 Nº 5, 6, 7, 8 y 9 del código punitivo. El Tribunal condenó por el delito de homicidio calificado circunstancia cuarta por la multiplicidad y ferocidad de las heridas recibidas por la víctima en vida. Para ello consideró que ésta se encontraba casi sin capacidad de defensa, atendida la gran cantidad de alcohol en su sangre, así como porque el primer golpe, en la cabeza, la dejó con sus respuestas motoras disminuidas y en posición horizontal, circunstancias en las cuales el acusado continuó propinándole golpes y lesiones que la dejaron agónica, resultando del todo ileso en su acción. En cuanto a la alevosía, la rechazó porque no fue acreditado que el acusado buscara que la víctima se embriagara de tal manera que quedara aturdida o en coma etílico, tanto más que ella padecía de alcoholismo, de tal suerte que tal circunstancia sólo concurrió por azar, no resultando la simple concurrencia azarosa de circunstancias favorables motivo suficiente para considerar más grave un homicidio que otro. Respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, acogió la de los Nº 6 y 8 del artículo 11 del Código Penal. La primera por carecer de anotaciones prontuariales. La segunda, por haberse acreditado la concurrencia de todos sus requisitos: a) que el sujeto haya estado en condiciones de eludir la acción de la justicia, por cuanto el acusado se encontraba solo con la víctima, quien no tenía un horario y comportamiento que de alterarse pudiera hacer que sus parientes se preocuparan mayormente; b) que se denuncie ante la autoridad, porque fue el primero en dar cuenta del delito, y c) porque confesó su participación en el hecho, siendo irrelevantes para estos efectos las modalidades o agregados de su confesión. En cuanto a la atenuante de la colaboración sustancial, la rechazó porque no obstante reconocer que de parte del acusado hubo colaboración, esta no fue en los términos de ser sustancial, además de tener la misma razón de ser de la minorante del Nº 8 previamente reconocida. Finalmente, las atenuantes del artículo 11 Nº 5 y 7, porque por una parte no se probó la circunstancia de haber existido una alteración anímica o de la facultad de razonar en el acusado, para lo cual se habría requerido, a lo menos, un informe mental de éste para saber cuál era su estado anímico a la fecha en que ocurrieron los hechos, y por otra, si bien objetivamente hubo un esfuerzo en los montos de dinero consignados, la acción resultó insuficiente para reparar el mal causado, cual es el haber afectado el bien jurídico fundamental de la vida.