Resumen
1) Se ajusta a derecho la extensión por el empleador de los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por el único sindicato constituido en la empresa, a favor de los trabajadores que se afilien a dicha organización sindical. 2) Los trabajadores a quienes, una vez afiliados al sindicato de la empresa que negoció colectivamente, el empleador les hiciere extensivos los beneficios pactados en el respectivo contrato colectivo, no están obligados a efectuar a favor de dicha organización el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo. 3) La manifestación de la voluntad unilateral del empleador de hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo no ha sido subordinada por el legislador a formalidad alguna, por lo que dicha extensión puede hacerse efectiva por el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata.