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La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de protección interpuesto por…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de protección interpuesto por la contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos en razón de la dictación de la Resolución que contenía el Ord. 409 de 13 de octubre de 2014. Así, la Corte concluyó que no se advertía que se hubiera vulnerado de forma alguna el derecho que el recurrente estimaba se había transgredido. Al respecto, consideraba que frente a la norma del artículo 7 de la ley 18.502, relativa al uso del petróleo para su uso en Isla de Pascua, se refería a un uso de la empresa para hacer posible su funcionamiento interno y no para un uso comercial de la misma, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en orden a que uso es “acción y efecto de usar” y usar es “hacer servir una cosa para algo”, por lo cual conforme al artículo 20 del Código Civil como regla de interpretación, se entendía que si la empresa adquiría combustible en Isla de Pascua y lo utilizaba para hacer una nueva transacción comercial, y no para un uso específico propio de su industria, vendiendo este combustible al menudeo, estaba realizando una actividad de lucro con dicho petróleo y sus derivados, más que para usar ese combustible para un proceso productivo propio. Asimismo, no quedaba claro de acuerdo a los antecedentes de la acción constitucional, si por esa actividad comercial, en orden a comprar combustible por la recurrente en Isla de Pascua, pagaba el impuesto específico de combustible, y que luego vendía al menudeo, trasladaba o no dicho precio por el impuesto que había pagado, a dicho combustible que comercializaba, a fin de trasladar o no ese costo en definitiva al cliente final. Por lo anterior, no era posible atribuir al término uso que indicaba el artículo 7 de la ley 18.502, en los términos que hacía la recurrente y el derecho de propiedad que invocaba sobre el dinero que había pagado por concepto de impuesto específico, no aparecía indubitado o prístino, por lo cual excedía a esta acción constitucional el establecer o declarar derechos, lo cual correspondía a un procedimiento de lato conocimiento, conforme a las normas generales que establecía el Código Tributario al respecto. Además, tal contienda, por su naturaleza, no era una materia que correspondía ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, ya que ésta no constituía una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encontraran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurría

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.