Laboral

1) El empleador no se encuen­tra faculta­do para modificar unilateral­mente o por su so…

Dictamen · Dirección del Trabajo · 2001

Resumen

1) El empleador no se encuen­tra faculta­do para modificar unilateral­mente o por su sola voluntad la duración y distri­bución de la jorna­da de traba­jo del personal docente y no docente pacta­da en sus con­tratos de traba­jo, aún cuando invo­que para ello la circuns­tan­cia de haberse incorporado el estableci­miento educacio­nal al régi­men de jornada esco­lar com­pleta. 2) Desde el momento que un estable­ci­miento educacional se in­corpora al sis­tema de jorna­da esco­lar completa se debe dar cumplimien­to a las dos horas de activi­dades técnico-pedagó­gicas en equi­po, las que significarán un aumento o no de la remuneración del docente según si dichas horas se impu­tan o bien se adi­cionan a la jornada de trabajo. 3) No resulta proce­dente la reducción de la carga horaria destinada a docencia de aula, en los términos previstos en el artículo 12 Nº 4 Ley Nº 19.715, del personal depen­diente de los estableci­mientos educacionales técnico-profe­sio­nales administrados por Corporaciones Privadas sin fines de lucro, según lo dis­puesto en el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, aún cuando se encuentren incorpo­rados al régimen de jornada escolar completa.

Normas citadas

  • Ley N° 19.715
  • Ley N° 3.166
  • Ley N° 19.526
  • Decreto Ley N° 3.166
  • Ley N° 19.070
  • Código Civil
  • Código del Trabajo
  • Artículo 79 de la ley N° 19.070

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