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Sancionatorio ambiental (art.

Resumen del criterio jurisprudencial

Sancionatorio ambiental (art. 17 N° 3 LTA): Falta de eficacia del Programa de Cumplimiento. Proyecto inmobiliario “Edificio Chacabuco 882 Parque Alemán” Identificación Tercer Tribunal Ambiental - -Reclamaciones del art. 17 núm. 3 de la Ley N° 20.600 -“Constructora EBCO S.A. con SMA”-18 de Abril 2024. Indicadores Principio de eficacia- sanción – PdC. Normas relacionadas LTA, arts. 17 N°3 y N° 29; LOSMA arts 40, 42 y 42 inc 1; D.S. N° del MMA; D.S. N° 30 de 2012 del MMA. Antecedentes Mediante la R.E. N° 2 D-, la SMA rechazó el PdC presentado por la Empresa constructora EBCO S.A. Lo anterior, en el marco de un procedimiento que tiene como antecedente el incumplimiento de la norma de emisión de ruido (NER) contenida en el D.S. N° 38 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente. En contra de la R.E. N° 2 D-, de la SMA, la empresa interpuso una reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600, solicitando dejarla sin efecto y retrotraer el procedimiento administrativo para la dictación de una nueva resolución que apruebe el PdC. Resumen de la sentencia Conforme a las alegaciones de las partes, las controversia de la causa resueltas por el Tribunal, corresponden a: 1. Si las medidas propuestas efectivamente fueron eficaces. El Tribunal estimó que el acto reclamado, en tanto rechaza el PdC presentado por EBCO S.A., por no cumplir con el criterio de eficacia previsto en el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se ajustó a Derecho (C. 34). 2. Si para aprobar un Programa de Cumplimiento se deben considerar circunstancias extraordinarias, como que la faena constructiva ya haya terminado, la cooperación eficaz de la empresa, su buena fe, su falta de intencionalidad, entre otras. El Tribunal estimó que la ponderación de la buena fe, la intencionalidad, y la cooperación eficaz que haya prestado el infractor en el transcurso del procedimiento sancionatorio deberá realizarse por la SMA al momento de imponer una sanción, en el marco del análisis de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA, por lo que se desestima la alegación (C.38). En definitiva, el Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación declarando que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.