Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad interpuesto por la contribuyente en contra del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por privar de la posibilidad de interponer recurso de casación en la forma en el supuesto del artículo 170 N°4 del mismo texto legal, vulnerando de esa forma el artículo 19 N°s 2, 3 inciso 1° y 6° y 26 de la Constitución Política de la República, por un proceso seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La requirente arguyó que el artículo impugnado establecía que tratándose de juicios y reclamaciones regidos por leyes especiales el recurso de casación en la forma sólo se podía fundar en las causales que señalaba dicho artículo, privándolo de la posibilidad de casar en la forma por omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento para la sentencia. Agregó, que la Corte Suprema no tenía otra posibilidad que declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma, impidiendo obtener la nulidad de sentencias que, a su juicio, carecían de la motivación exigible por el ordenamiento jurídico. Así, la Sociedad señaló que se vulneró el derecho a un procedimiento racional y justo, por cuanto la motivación de las sentencias era un componente intrínseco del debido proceso. Además, indicó que se violentó el principio de la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos reconocidas en el artículo 19 N°s 2 y 3 inciso primero de la Carta Magna. Por último, la actora alegó que se vulneró el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior y el derecho a un recurso efectivo frente a la vulneración de derechos fundamentales, garantías todas que resultaron comprometidas cuando se le negaba al contribuyente la posibilidad de impugnar una sentencia carente de motivación. Lo anterior, explicó, eran derechos que resguardaba el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República en concordancia con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos observó que el precepto impugnado había perdido su oportunidad de aplicación, toda vez que la Corte Suprema declaró admisibles los recursos de casación en la forma. Además, señaló que el abogado de la requirente, al ser notificado por el estado diario de esa decisión, se encontraba en pleno conocimiento de que la norma que pretendía dejar sin aplicación no fue aplicada por la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional indicó que la restricción de la casación en la forma se aplica de manera uniforme a todas las partes y a distintos tipos de juicios, por lo que no constituía una discriminación arbitraria. Asimismo, señaló que el requirente no pertenecía a una categoría que justificara un trato especial. En consecuencia, el acoger su pretensión implicaría otorgarle una ventaja procesal que sus contrapartes no tenían, vulnerando de esa forma la igualdad ante la ley. Además, los Sentenciadores manifestaron que no existió afectación al debido proceso por restricción de las posibilidades de impugnar la sentencia, ya que se interpuso el recurso de apelación, que otorgaba al tribunal superior amplias atribuciones para revisar el fallo impugnado, y también dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, los Ministros señalaron que aun cuando la causal de casación en la forma fundada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 de la misma norma, se encontraba restringida por la norma impugnada en los juicios regidos por leyes especiales, la requirente conservaba la posibilidad de invocar la misma causal del numeral 5 cuando la omisión recae sobre la decisión del asunto controvertido, conforme al numeral 6 del artículo 170, así como las demás causales