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Gr-17-00054-2020 rl error en la declaración art 36 bis ct debió rectificar nhl hechos c…

Resumen del criterio jurisprudencial

Gr-17-00054-2020 rl error en la declaración art 36 bis ct debió rectificar nhl hechos controvertidos: 1.- efectividad que la liquidación de impuestos n° 170410148, de fecha 17 de julio de 2020, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- efectivad de que el reclamante era socio del “estudio jurídico raúl soto paredes y ximena coluccio bueno”, rut n° 77.220.920-7; porcentaje de participación y monto de las rentas declaradas en el formulario 22 folio n° 227849387 presentado en el año tributario 2017 por la sociedad de profesionales. lo razonado: undécimo: que, corresponde analizar el segundo punto de prueba… cabe dejar establecido que el reclamante no aportó probanza alguna durante el término probatorio abierto para tales efectos, solo acompañó la documentación fundante de su reclamo individualizada en el considerando quinto de esta sentencia, la cual no fue reiterada dentro del término probatorio en parte de prueba de conformidad a la ley. …cabe agregar que todo formulario 22, en su parte final consigna la frase “declaro bajo juramento que la información contenida en este documento es la expresión fiel de la verdad, por lo que asumo la responsabilidad correspondiente.”, que al tenor de lo señalado en caso de que un contribuyente cometa un “error”, en el llenado de dicho formulario, la ley se ha puesto en esta situación, indicando que es el propio contribuyente quien debe rectificar su formulario mediante una rectificación a través de internet o en forma presencial concurriendo a las oficinas del servicio de impuestos, lo que en el caso de marras no ocurrió. que la norma del artículo 36 bis, agregada al código tributario por el n° 2 del artículo 7 de la ley n° 20.431, dispone que “los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este código, si fueren procedentes”. en el mismo sentido, el inciso 2° del artículo 36 bis del código tributario, agregado por el n° 21 del artículo primero de la ley n° 21.210, faculta a los contribuyentes para, de manera excepcional y previa autorización del servicio, presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra b, n° 5 y 123 bis del referido código. lo resuelto: no ha lugar ca: no se apeló

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.