Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación entre otras circunstancias que, despejado este primer capítulo del reclamo, cabe entrar al fondo, y determinar entonces si las cantidades gravadas con impuesto de primera categoría en las liquidaciones impugnadas son o no constitutivas de renta. primeramente entonces, se debe precisar que la normativa vigente a los hechos era el artículo 18 ter de la ley de impuesto a la renta, el cual en ese entonces disponía en lo pertinente que ¿(¿) no se gravaran con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país¿ o un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el título xxv de la ley n.° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el título xxv de la ley n.° 18.045¿ (el destacado es nuestro). ahora bien, en el mismo reclamo que hace el contribuyente, se lee claramente a fojas 3 que este reconoce que las acciones enajenadas pertenecían a una sociedad anónima cerrada, llamada ¿soferco s.a.¿ y por tanto, resulta absolutamente imposible que se encuadre dentro de lo dispuesto en el artículo 18 ter, cuyos requisitos por cierto eran taxativos, no bastando cumplir cualquiera de ellos, como pretende el reclamante. y por cierto, en cuanto a los requisitos de tener presencia bursátil y ser transadas en bolsa, no se contempla tampoco excepción alguna en la norma entonces vigente, de manera que si resultaba imposible que la operación cumpliera con estos requisitos, igualmente resultaba imposible aplicarle la norma del 18 ter.