Resumen del criterio jurisprudencial
1) Para el cómputo de la antigüedad requerida para acceder al beneficio de la titularidad previsto en la Ley Nº 19.648, deben considerarse únicamente los servicios prestados en calidad de contratado, a contar del 01.07.91. 2) La expresión años que se consigna en el artículo único de la Ley Nº 19.648, debe entenderse referida a un período de doce meses, cualquiera sea el día en que el mismo se inicie. 3) En el evento que se exceda la respectiva dotación docente de una Corporación Municipal como consecuencia de la obtención del beneficio de la titularidad en el cargo de determinados docentes, el empleador se encontraría facultado para efectuar las adecuaciones que procedan en los términos del artículo 22 y siguientes de la ley Nº 19.070, con las finalidades que se indican en el cuerpo del presente oficio. 4) La expresión "años continuos" que se utiliza en el artículo único de la ley Nº 19.648, debe entenderse referida a aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí, sin intermisión de tiempo, en tanto que por "años discontinuos", se entienden aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí, con intermisión de tiempo; sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio. 5) Para los efectos de la aplicación de la Ley Nº 19.648, debe estarse al concepto de profesional de la educación previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 19.070. 6) No acceden al beneficio de la titularidad en el cargo aquellos docentes que cumplieron con el requisito de antigüedad con posterioridad al 2 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.648.