Resumen
1) La expresión años que se consigna en el artículo único de la Ley Nð 19.648, debe entenderse referida a un período de doce meses, cualquiera sea el día en que el mismo se inicie. 2) Las fracciones de meses de prestación de servicios no pueden estimarse como un nuevo año para los efectos de acceder al beneficio de la titularidad prevista en la Ley Nð 19.648. 3) La obtención del beneficio de la titularidad en el cargo, en los términos que se consignan en la Ley Nð 19.648, respecto de los autorizados para el ejercicio de la función docente no exime, a quien legalmente corresponda, de requerir una nueva autorización para los efectos referidos, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio. 4) No resulta procedente computar, para los efectos de la Ley Nð 19.648, el tiempo servido por un profesional de la educación que presta servicios en el segundo nivel de transición el período servido por éste, con anterioridad, en el primer nivel de transición. 5) Las veinte horas cronológicas semanales que se exigen en la Ley Nð 19.648, para acceder al beneficio de la titularidad en el cargo, han debido ser permanentes durante todo el período de antigüedad requerido, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.