Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta considerando que, en este contexto, puede afirmarse que las declaraciones de un ministro de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios o cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos, los ha comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra, como es el caso del artículo 97 n.° 10 del código tributario. todo lo anterior, salvo prueba en contrario. en consecuencia, la calidad de ministro de fe del funcionario actuante, no se encuentra controvertida en autos, lo cual fluye además del timbre y firma hecho patente en las actuaciones administrativas que permiten configurar la infracción de autos. por ello, el artículo 86 del código tributario establece que la calidad de ministro de fe lo es para todos los efectos de su texto, dentro los cuales caben aquellos relativos a la apreciación de la prueba rendida conforme a los parámetros que fija su artículo 132 inciso 14.