Resumen del criterio jurisprudencial
La resolución del Tribunal Constitucional, dictada en el proceso -INA, establece como Ratio Decidendi que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Mario Leonidas Pineda Peña carece de fundamento plausible, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, numeral 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, y el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política. La mayoría de los ministros concluyó que el conflicto constitucional planteado no cumple con la exigencia de estar razonablemente fundado, ya que las argumentaciones presentadas han sido reiteradamente desestimadas por el Tribunal en resoluciones previas, como las recaídas en las causas Roles N° 4348, 6044 y 6229, entre otras, sin aportar elementos novedosos que permitan modificar la jurisprudencia existente. Asimismo, se consideró que la acción deducida no presenta un conflicto constitucional específico que justifique su admisibilidad, dado que las normas impugnadas, en principio conformes a la Constitución, no generan resultados no queridos por el Constituyente en su aplicación particular. Como Obiter Dicta, se menciona que la exigencia de fundamento razonable o plausible tiene como finalidad permitir al Tribunal abordar materias diversas en las que la aplicación de normas constitucionales pueda generar conflictos específicos, pero que dicha exigencia no se cumple cuando las alegaciones constitucionales han sido previamente desvirtuadas de manera reiterada y no se presentan argumentos originales o nuevos elementos que sustenten el requerimiento. Además, se destaca que la acción de inaplicabilidad tiene un carácter concreto, lo que implica que debe estar vinculada a una gestión judicial pendiente que pueda ser afectada por la declaración de inaplicabilidad, lo que no ocurre en este caso, ya que el debate en la gestión judicial subyacente se encuentra cerrado tras el acuerdo adoptado por la Corte Suprema el 28 de marzo de 2019. Por lo tanto, se declara inadmisible el requerimiento y se ordena el alzamiento de la suspensión del procedimiento decretada en autos.