Resumen
Sentencia acoge en parte el reclamo interpuesto. el servicio sostiene que en este tipo de procedimientos no es procedente analizar antecedentes nuevos debido a que con ello se desnaturalizaría su objeto, transformándolo en una nueva etapa de revisión. el tribunal señala que la actividad jurisdiccional no se limita a establecer si el contribuyente aportó o no antecedentes que le permitan dejar sin efecto el acto objeto del reclamo, sino que debe considerar los antecedentes aportados por el reclamante durante el proceso y determinar si de ellos se desprende que el acto deba ser dejado sin efecto. además el servicio señala que habiendo solicitado en forma determinada y específica la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la l.i.r. y no habiendo sido aportada, corresponde que el tribunal declare inadmisible la documentación ofrecida y/o la que aporte el reclamante. el tribunal, indica que el texto legal requiere que la inadmisibilidad se refiere precisa y determinadamente a los antecedentes solicitados en la citación, y no comparte el criterio del servicio respecto a que si no se acompañó los antecedentes requeridos específicamente cualquier otro antecedente que se presente resulta inadmisible. el servicio no indica con claridad respecto a que antecedentes solicita la aplicación de la exclusión documental. además, no existen en autos documentos respecto a los cuales pueda dictarse la exclusión. por otra parte, en base a los antecedentes presentados, el tribunal estima, que la mayoría de los gastos cuestionados por el servicio fueron necesarios para producir la renta de la reclamante, encontrándose acreditada la efectividad de los gastos, de los servicios a que se refieren, y su carácter de necesarios. la parte del reclamo que no fue acogida corresponde a gastos respecto de los cuales el tribunal estimó que, o no se acreditó la efectividad de los servicios, o bien, no se acreditó la necesariedad de los gastos. la sentencia fue apelada por el servicio y confirmada por la ilustrísima corte de apelaciones de valdivia.