Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía dio lugar al reclamo presentado por doña marisol del pilar sepúlveda molina en contra de la liquidación n°309201000106, de 18 de marzo de 2016, emitida por el servicio de impuestos internos y en la cual se determinan diferencias de impuesto de primera categoría derivadas de inconsistencias detectadas en la declaración de renta del año tributario 2013 que se relacionan con la renta imponible declarada, solicitando la nulidad de dicho acto por defectos en su notificación. al efecto, estimó el tribunal que el artículo 11 del código tributario dispone respecto de la notificación por carta certificada, que esta podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo, comenzando a correr los plazos tres días después de su envío. precisa el sentenciador que, del tenor de dicha norma, puede concluirse que se establece una presunción legal respecto de la oportunidad en que se debe entender practicada la notificación por carta certificada, admitiendo dicha presunción prueba en contrario, en el sentido que aun cuando se hayan cumplido las formalidades legales en la remisión de la carta, dicha correspondencia nunca fue efectivamente recibida por el contribuyente. en tal sentido, señala el tribunal que le asiste la completa convicción que la reclamante jamás recibió las cartas certificadas que dice haber enviado el servicio, por cuanto a la fecha de dichas actuaciones no existía materialmente el domicilio de la reclamante, el cual había sido demolido y en el lugar se ejecutaban obras, por lo que resulta materialmente imposible que la contribuyente haya recibido algún documento oficial proveniente del servicio de impuestos internos en la dirección de pasaje el remanso n° 1267, villa mackenna sur de esta ciudad, la cual ya no existía a la fecha de las supuestas notificaciones y a la cual tampoco se tenía acceso por encontrarse en plena ejecución las obras que se han mencionado. también hace notar la sentencia que no existe ninguna evidencia documental en el proceso, tal como un certificado de correos de chile, que dé cuenta que la reclamante haya recibido efectivamente la carta certificada que notificaba la liquidación cuya nulidad se impetra. concluye el órgano jurisdiccional señalando que la actuación desarrollada por el servicio de impuestos internos, consistente en el envío con fecha 1 de abril de 2016 de la carta certificada que notificaba la liquidación n°309201000106, de fecha 18 de marzo del mismo año, efectuada conforme lo dispuesto en el artículo 11 del código tributario, carece de la necesaria validez para producir el efecto jurídico consistente en el oportuno emplazamiento de la contribuyente, al faltar el presupuesto de hecho básico para que dicha notificación sea eficaz, cuál es que el domicilio registrado por la contribuyente ante el servicio exista