Laboral

1.- El legislador ha establecido como única forma para que el empleador se niegue a neg…

Resumen del criterio jurisprudencial

1.- El legislador ha establecido como única forma para que el empleador se niegue a negociar colectivamente con el sindicato interempresa aquella establecida en el inciso 1º del artículo 334 bis A del Código del Trabajo, esto es, manifestando expresamente su voluntad de no hacerlo dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado. Una comunicación utilizando un procedimiento distinto que amplía artificialmente dicho plazo como el planteado en la especie, resulta jurídicamente improcedente y necesariamente se producirá el efecto establecido en el artículo 334 bis B, inciso 1º, del mismo cuerpo legal, es decir, se deberá entender que el empleador ha manifestado su intención de negociar colectivamente con la organización sindical. 2.- Considerando que la negativa del empleador o empleadores a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, afecta un derecho fundamental de los trabajadores, a juicio de esta Dirección del Trabajo, debe verificarse por escrito y notificarse a la directiva sindical que representa a los trabajadores afiliados de que se trata, dentro del plazo legal.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.