Laboral

1.- La sola presentación de un proyecto de contrato colectivo por el sindicato interemp…

Resumen del criterio jurisprudencial

1.- La sola presentación de un proyecto de contrato colectivo por el sindicato interempresa, en los términos previstos en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, no obliga al empleador a dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 320 del mismo cuerpo legal, atendido que no se trata de un acto de carácter vinculante para el o los empleadores a quienes se les ha notificado el respectivo proyecto. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, una vez que el empleador ha manifestado su voluntad de negociar colectivamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 334 bis y siguientes del Código del Trabajo, nace para éste la obligación de efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 320 del Código del Trabajo, a los restantes trabajadores de la empresa. 3.- Luego que el empleador ha manifestado explícitamente su voluntad de negociar con el sindicato interempresa y siempre que en la empresa no exista otro instrumento colectivo vigente, los cinco días con que cuenta para comunicar al resto de los trabajadores que ha recibido dicho proyecto, comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que le comunique al sindicato interempresa su intención de negociar, puesto que en este momento el proceso adquirirá carácter vinculante para las partes. Ahora bien, si la aceptación del empleador a negociar colectivamente tiene su origen en la circunstancia de haber dejado transcurrir el plazo de diez días hábiles sin manifestar su negativa a negociar, los cinco días para comunicar comenzarán a correr a contar del día siguiente de cumplido dicho plazo, oportunidad en que el proceso se convierte en obligatorio para las partes. 4.- La comisión negociadora laboral en los procesos iniciados a la luz del artículo 334 bis del Código del Trabajo, estará compuesta por la directiva del sindicato interempresa o por el número de sus miembros que ésta designe y el o los delegados sindicales, si los hubiere, o el representante de los trabajadores en caso de no existir éstos últimos.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.