Resumen del criterio jurisprudencial
Reclamación por invalidación ambiental (art. 17 N°8 LTA): Los reclamantes, en su calidad de terceros absolutos, ejercieron de manera extemporánea las acciones previstas en el art. 17 N°8 de la LTA, por lo que la autoridad carecía de competencia para iniciar la invalidación. En consecuencia, se rechazó la reclamación por improcedencia de la acción, omitiéndose pronunciamiento sobre el fondo. BioCircular Los Laureles Región de los Lagos Identificación: Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N°8 LTA– “Agrupación Social y de Mejoramiento Ruta U-55, Osorno-Cancura con Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos” – 13 de enero de 2026 Indicadores: potestad invalidatoria – plazos – Acuerdo de Escazú – mecanismos de publicidad – acceso a la justicia – terceros absolutos Normas relacionadas: LTA, arts. 17 N° 8, 17 N° 5 y 6, 18 N° 5, 18 N° 7, 20, 27, 29, 30 y 47; Ley N°19.300, arts. 8°, 9° ter, 20, 29, 30 bis y 31; Ley N°19.880, arts. 3° y 53; CPC, arts. 23, 158, 160, 164, 169 y 170 Antecedentes: Mediante la Res. Ex. N° 20251000157, de 28 de marzo de 2025, de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos, se resolvió rechazar la solicitud de invalidación presentada por los Reclamantes, en contra de la resolución exenta N°20241000125, de fecha 6 de febrero de 2024, de la misma Comisión, que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto “BioCircular Los Laureles”. En contra de lo resuelto interpusieron reclamación del art. 17 N°8 de la LTA, solicitando declarar: “las correspondientes nulidades, retrotrayendo el procedimiento de evaluación ambiental al estado que el Titular ingrese a trámite un Estudio de Impacto Ambiental que cumpla con la normativa ambiental chilena”. Resumen de la sentencia: Se planteó un asunto de resolución previa, referida a la procedencia de la acción, para esto se analizaron las siguientes cuestiones: 1. La forma en que operan los plazos y las restricciones contenidas en el art. 17 N° 8 de la LTA. El Tribunal entiende que el inciso final del art. 17 N°8 de la LTA restringe implícitamente la potestad invalidatoria del art. 53 de la Ley N°19.880, fijando un intervalo temporal para iniciar el procedimiento. Ello busca evitar la incertidumbre que generaría depender solo de un plazo de caducidad en actos complejos como la RCA y no también a uno de preclusión (C. 44°). Luego indicó que el inciso final del art. 17 N°8, equilibra los plazos entre titulares, observantes y terceros ajenos al procedimiento, incluso ampliando la oportunidad de estos últimos cuando otros recurren. Así, se asegura la participación en igualdad de condiciones, conforme a los principios de igualdad y al Acuerdo de Escazú (C. 46°). Los mecanismos de publicidad permiten que los administrados conozcan tempranamente los detalles, alcances y efectos de los proyectos. Incluso sin participar, pueden preparar y ejercer oportunamente las vías de revisión de lo decidido (C. 48°). La interpretación del Tribunal sobre el art. 17 N°8, satisface el derecho de acceso igualitario a la justicia. Ello, porque no desincentiva la participación ciudadana en materia ambiental, pues el tercero absoluto no queda en mejor posición, sino que su situación siempre queda equilibrada respecto a la actuación de quien ha participado en el procedimiento de evaluación ambiental que originó una RCA (C. 49°). 2. Si, en el caso concreto, los Reclamantes tienen acción para impugnar la resolución reclamada ante el Tribunal Ambiental, en virtud del plazo u oportunidad legal correspondiente. Al respecto, el Tribunal, constató que los Reclamantes son terceros absolutos, pues no participaron del procedimiento de evaluación ambiental. Además, no existió proceso de participación ciudadana ni solicitud para su inicio (C. 51°). Más adelante, estableció que si el acto impugnado es la Res. Ex.