Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Demandante[s]: ▪ Asociación Gremial Patrones de Pesca [Demandantes] ▪ Sindicato de trabajadores independientes pescadores artesanales, lancheros, acuicultores y actividades conexas de caleta Lota Bajo ▪ Sindicato de trabajadores independientes pescadores artesanales, recolectores de orilla, algueros, agricultores y actividades afines o conexas a la pesca artesanal de caleta Ingles, Puerto Norte, Isla Santa María Demandada: ▪ Celulosa Arauco y Constitución S.A [Empresa] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Los Demandantes afirmaron que, la Empresa habría operado negligentemente la “Planta de celulosa Nueva Aldea” [Planta], ocasionando daño ambiental en la biosfera costera de la actual región del Ñuble. En particular, señalaron que el funcionamiento de la Planta habría afectado la fauna y flora marina de la zona costera, además de ocasionar la disminución de recursos marinos vivos, daños a la salud de los peces, y afectación a la actividad comercial de pesca artesanal. Sostuvieron que lo anterior, se habría originado producto de los derrames de residuos líquidos y sustancias tóxicas, provenientes desde la Planta, y descargados hacia la desembocadura del río Itata. Agregaron que aquello habría afectado nocivamente a las aguas, la salud de las personas, la biodiversidad de la zona y el paisaje. LUIS ALFONSO MONSALVES FUENTES Y OTROS CON CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A, PLANTA NUEVA ALDEA S.A Considerando lo expuesto, los Demandantes solicitaron se obligue a la Empresa a reparar el daño ambiental causado a la biósfera del borde costero de la actual región del Ñuble. La Empresa argumentó que el Tribunal no tendría competencia para pronunciarse respecto al supuesto perjuicio económico o patrimonial sufrido por los Demandantes. Agregó que los hechos y circunstancias alegados en la demanda no reúnen las condiciones para ser calificados como daño ambiental, ya que los argumentos esgrimidos serían generales, inconexos y carentes de sustento legal y científico. En la sentencia, el Tribunal rechazó íntegramente la demanda de reparación por daño ambiental. 3. Controversias. i. Si los Demandantes tendrían legitimación para interponer la demanda de reparación por daño ambiental. ii. Si se habría causado un daño ambiental a la biósfera del borde costero de la actual región del Ñuble. iii. Si dicho daño se habría originado como consecuencia del funcionamiento negligente y culpable de la Planta. iv. Si la demanda se habría presentado dentro del plazo legal, considerando la época de la manifestación evidente del daño ambiental. 4. Sentencia. El Tribunal consideró y resolvió: i. Que, el funcionamiento de la Planta no implica la realización de actividades forestales, por ende, no cabe la posibilidad que la disminución del bosque nativo y pérdida de biodiversidad producto de dichas actividades, hayan sido responsabilidad de la Empresa. ii. Que, los Demandantes no acompañaron pruebas de carácter técnico- científico, que permitieran concluir que la Planta emite gases tóxicos y de mal olor incumpliendo la normativa ambiental, y ocasionando efectos graves en la salud de las personas, alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos ni del valor turístico de la zona. iii. Que, si bien se tuvo acreditada la disminución y afectación de la biomasa pesquera a nivel nacional, no existe prueba suficiente tendiente a definir y precisar en qué consiste esa disminución de la biomasa, su magnitud, cuándo se produjo ni cuales son las especies preferentemente afectadas.